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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N° 1, LETRA C) – LEY N° 18.046, DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, ART.94° – OFICIO N° 1.301, DE 2000. (ORD. N° 180, DE 19.01.2005)

ALCANCES DE LO DICTAMINADO POR ESTE SERVICIO A TRAVÉS DE OFICIO N° 1.301, DE 24.04.2000, EN EL CASO DE LA DIVISIÓN DE UNA SOCIEDAD.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en atención a que no existen pronunciamientos por parte de este Servicio con relación a la materia a que se refiere su escrito, solicita aclarar los alcances tributarios del Oficio N° 1.301, de 24.04.2000, cuyo criterio deberá ser aplicado en una división social que al efecto se materializó en Agosto del presente año.

Expresa a continuación, que en el citado oficio se señaló que en el caso de la división de una sociedad: “..... lo que deben traspasar a las sociedades nuevas que nacen de la división, en la proporción correspondiente, es tanto el FUT existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior como una utilidad definitiva, como también las utilidades determinadas en el período comprendido entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, con la salvedad importante que este último resultado tributario en su calidad de provisorio por no haber sido sometido a la tributación que corresponde, la cual ocurrirá al término del ejercicio, no puede ser incorporado al registro FUT como una utilidad definitiva, mientras tanto no cumpla con la tributación que establece la ley.”

Agregándose al efecto que: “....tanto la sociedad matriz como las sociedades que resultaron de la división, al resultado provisorio determinado al momento de la escisión que les correspondió a cada una, deberán agregarle el movimiento de sus operaciones realizadas posteriormente a dicho acto jurídico y al término del ejercicio determinar un resultado definitivo sobre el cual deben soportar los impuestos que correspondan, especialmente el impuesto de Primera Categoría, y en tal oportunidad registrarlo en el FUT de las empresas con los efectos tributarios que procedan, ya sea, se trate de un resultado positivo o negativo.”

Conforme a lo anterior solicita un pronunciamiento frente a las siguientes situaciones:

a) Para el caso en que la utilidad provisoria, determinada para el período comprendido entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, se radique totalmente en la sociedad objeto de la división, de acuerdo a la forma en que se acordó la distribución del patrimonio señalado en el artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas, ¿Debe de igual forma, para efectos tributarios, colocarse proporcionalmente a la o las nuevas sociedades una parte de este resultado provisorio?.

b) El resultado provisorio, generado entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, y que se entienda asignado, en la proporción correspondiente, a la o las nuevas sociedades que nacen como consecuencia de una división, ¿Debe de ser considerado para la determinación de sus bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría, agregándole a éste el movimiento de sus propias operaciones realizadas desde su constitución, esto es, desde la fecha de la división?, y

c) Los Pagos Provisionales Mensuales que la sociedad objeto de la división haya enterado en arcas fiscales entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, y que tengan su origen directo en los ingresos que forman parte del resultado provisorio asignado a la o las nuevas sociedades que nacen como consecuencia de una división, ¿Deben de ser traspasados en la proporción correspondiente a las o las nuevas sociedades?.

2. Respecto de la primera consulta se señala que el artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece que: “La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.”
Ahora bien, para los fines tributarios, el artículo 14, letra A, Nº 1, letra c) de la Ley de la Renta, establece expresamente, en su inciso primero, que en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo; entendiéndose por este último concepto, en su ámbito contable financiero, como el total del activo representado por inversiones efectivas (bienes o derechos) menos el pasivo exigible del contribuyente (deudas u obligaciones).

Por lo tanto, aún cuando para los efectos financieros, o bien, para los fines del artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas, se radique totalmente en la sociedad objeto de la división, la utilidad provisoría determinada para el período comprendido entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, de igual forma, para los efectos tributarios, debe agregarse a la o las nuevas sociedades que nazcan producto del proceso de división, la parte que proporcionalmente les corresponda en la utilidad provisoria que se determine por el período antes señalado.

3. En cuanto a la segunda consulta, se expresa, y conforme a lo señalado por este Servicio mediante el Oficio N° 1301, del 2000 a que se alude en la presentación, tanto la sociedad matriz como las sociedades que resultaron de la división, a la utilidad provisoria determinada al momento de la escisión que les correspondió a cada una, deberán agregarle el movimiento de sus propias operaciones realizadas posteriormente a dicho acto jurídico y al término del ejercicio determinar una utilidad definitiva sobre la cual deben soportar los impuestos que correspondan, especialmente el impuesto de Primera Categoría, y en tal oportunidad registrarla en el FUT de las empresas con los efectos tributarios que procedan.

4. Finalmente, en relación a la última consulta, se informa que este Servicio ha sostenido invariablemente, que en los casos de reorganización de empresas, los créditos tributarios que se determinen en favor de contribuyentes que subsisten o ponen fin a su actividad, sólo pueden ser aprovechados o recuperados por tales contribuyentes, en razón de tratarse de créditos de carácter personalísimos, que han sido concebidos en la ley para que sean aprovechados sólo por los contribuyentes que los generan.

En consecuencia, tratándose de los Pagos Provisionales Mensuales que la sociedad objeto de la división haya enterado en arcas fiscales entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, y que tengan su origen directo en los ingresos que forman parte del resultado provisorio asignado a la o las nuevas sociedades que nacen como consecuencia de una división, en su calidad de un beneficio de carácter especialísimo no pueden ser traspasados a las nuevas sociedades que nacen producto de la división, toda vez que los pagos provisionales considerados en el activo de un contribuyente, constituyen derechos personalísimos de éste en contra del Fisco, que no pueden transferirse o cederse por cuanto están destinados por la ley al cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a las empresas que los generan.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 180, de 19.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos