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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 4, ART. 41°, ART. 20°, N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.545°, ART. 2.264°. (ORD. N° 192, DE 21.01.2005)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A UN CONTRATO DE RENTA VITALICIA, EN QUE EL PRECIO DE LA RENTA VITALICIA ES PAGADO MEDIANTE LA CESIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, letra A) N° 1 del Código Tributario, solicita resolver consulta referida al tratamiento tributario aplicable a un contrato de renta vitalicia suscrito entre una persona natural (en adelante acreedor cedente) y una sociedad anónima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.264 y siguientes del Código Civil; con la particularidad de que el precio de la renta vitalicia es pagado a la sociedad anónima mediante la cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales que el acreedor de la renta vitalicia posee en una sociedad de responsabilidad limitada.

Expresa a continuación, que en su calidad de asesor se le ha solicitado implementar la referida operación jurídica y ante la inexistencia de una interpretación expresa al respecto, solicita confirmar los criterios que expone, basados en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Renta y en el Oficio N° 3604, de 29 de Julio de 2004.

Respecto de tal materia señala, que la cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales, como pago del precio de un contrato de renta vitalicia celebrado en los términos dispuestos en el artículo 2.264 y siguientes del Código Civil, constituye una enajenación de dichos derechos sociales y, por tanto, para el acreedor de la renta vitalicia su tratamiento tributario queda regulado por el artículo 41 incisos 3° y 4° de la Ley de la Renta.

En virtud de lo anterior, en el evento que la sociedad adquirente de la nuda propiedad de esos derechos sociales no se encuentre relacionada con la persona natural cedente de los mismos, en los términos dispuestos en el inciso 4° de dicha norma legal; para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación la persona natural acreedor de la renta vitalicia debe considerar como costo tributario su prorrata en el valor de libros de los citados derechos sociales, considerando para ello el capital propio tributario de la compañía, al 31 de diciembre del año anterior al de la celebración del contrato de renta vitalicia, incrementado o disminuido por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance anual practicado y la fecha de la enajenación, todo ello debidamente corregido de acuerdo a la variación del IPC.

Por consiguiente, agrega, en la hipótesis indicada precedentemente, la persona natural acreedor de la renta vitalicia y cedente de la nuda propiedad de los derechos sociales sólo experimentará una renta o incremento de patrimonio, una vez que los valores devengados o percibidos por concepto de renta vitalicia adeudados o pagados por la sociedad anónima adquirente, excedan el citado costo tributario; ya que mientras ello no suceda la pensión devengada o percibida por el acreedor cedente sólo estará compensando la disminución de patrimonio experimentada por la cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales enajenados.

Finalmente, expresa que cuando el valor acumulado de la pensión obtenida por el acreedor cedente, en virtud del contrato de renta vitalicia, exceda el citado valor de libros, dicho mayor valor deberá tributar como renta de capitales mobiliarios, en los términos dispuestos por el artículo 20 N° 2, letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer término que este Servicio frente a anteriores consultas relacionadas con la enajenación o transferencia a que se refiere su consulta, esto es, la cesión de la nuda propiedad de un bien, ha establecido que la nuda propiedad no es un derecho real distinto del de propiedad, y tampoco es un derecho personal, por lo tanto, se ha concluido, que lo que se enajena o transfiere en tal circunstancia, es el bien propiamente tal y no un derecho sobre el mismo. De acuerdo con ello, en el caso de estas operaciones, enajenación o transferencia de la nuda propiedad de un bien, resultan plenamente aplicables en la especie, las disposiciones tributarias pertinentes que regulen la enajenación del bien de que se trate.

De lo dicho se sigue, que en el caso de la consulta, esto es, respecto de la cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales que se posee en una sociedad de responsabilidad limitada, el tratamiento tributario de tal operación, es el mismo que se aplica a la enajenación de los derechos sociales y que al efecto se encuentra regulado por las normas de los incisos 3° y siguientes del artículo 41 de la Ley de la Renta.

En consecuencia, respecto del tratamiento tributario de dicha operación procede expresar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, las partes contratantes pueden enajenar los bienes, en el caso en consulta la nuda propiedad de los derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada, al valor que acuerden fijar libremente en la respectiva escritura o contrato de cesión.

Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, en cuanto a que este Servicio está facultado para practicar las tasaciones a que alude dicha norma, cuando el valor de los bienes transferidos o enajenados sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Ahora bien, para determinar el costo tributario de la enajenación de la nuda propiedad de los derechos sociales en sociedades de personas, tal como ya se ha señalado hay que remitirse a lo que las normas disponen sobre la enajenación de los derechos sociales. Por lo tanto, para tales efectos, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de la nuda propiedad de los citados derechos es un contribuyente que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, o bien, si se trata de un contribuyente que no se encuentra en tal situación.

En efecto, cuando el propietario de la nuda propiedad de los referidos derechos se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de ésta se determina de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, aplicándose una u otra de tales disposiciones si la nuda propiedad de los referidos derechos se cede o no a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentra relacionado en los términos que lo prescribe el inciso cuarto precitado.

Las normas legales antes mencionadas establecen lo siguiente al respecto: “Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación, el valor de libros de los citados derechos, según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.

En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% ó más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”

En caso contrario, si el propietario de la nuda propiedad de los derechos sociales se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de la nuda propiedad de los derechos se determina de acuerdo a lo establecido en el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente:
“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva. “

En consecuencia, en el caso específico de la consulta planteada, las partes pueden fijar como precio de la enajenación de la nuda propiedad de los derechos sociales el valor que estimen conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, y como valor de adquisición o costo tributario de la referida nuda propiedad, aquellos señalados en el N° 9 del inciso segundo, o en los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, dependiendo la aplicación de una u otra disposición si el enajenante lleva o no contabilidad para la acreditación de sus rentas en la Primera Categoría.

Finalmente procede expresar, que el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, y por tanto, el mayor valor obtenido en la enajenación de la nuda propiedad de tales derechos, para los efectos tributarios constituye una renta que se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de dicha tipificación se afecta con los impuestos generales de la ley del ramo, sobre la base de su percepción o devengo, cualquiera de las circunstancias que ocurra en primer lugar.

3. Respecto del tratamiento tributario de las rentas provenientes de un contrato de renta vitalicia, procede indicar, que la Ley de la Renta establece en el artículo 17 N° 4, que no constituye renta: “4º.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.”

Por su parte, el artículo 20 N° 2 de este mismo texto legal dispone que se encuentran afectas al impuesto de Primera Categoría: “2º.- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
......
f) Contratos de renta vitalicia.
.....”

De acuerdo con las normas tributarias transcritas, y atendido que en la presentación no se aportan mayores antecedentes sobre la particularidad del contrato de renta vitalicia de que se trata, no es posible efectuar un análisis específico sobre la situación particular a que se refiere la consulta. Sin perjuicio de ello procede indicar que si se cumple con las condiciones que al efecto señala la norma del artículo 17 N° 4, de la Ley de la Renta transcrito precedentemente, los ingresos percibidos por el beneficiario de la renta vitalicia no constituyen renta, y por tanto se liberan del pago de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta.

En caso contrario, esto es, si el referido contrato no queda comprendido dentro de dicha norma liberatoria, la renta producida en virtud del contrato de renta vitalicia, entendida ésta como las sumas percibidas por el beneficiario que no correspondan al precio de la renta vitalicia a que se refiere el artículo 2267 del Código Civil debidamente reajustado, constituye una renta de la Primera Categoría clasificada en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, afecta por tanto, sobre la base de su percepción, a los impuestos generales establecidos en la ley del ramo.

4. Aclarado el tratamiento tributario que corresponde aplicar tanto a la enajenación o cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales a que se refiere en la presentación, así como a las rentas que nacen de la suscripción de un contrato de renta vitalicia, procede analizar ahora el caso específico de su consulta, en la que señala que el precio de la nuda propiedad de tales derechos es cancelado por el comprador con el establecimiento de una renta vitalicia en beneficio del vendedor, o dicho de otra forma, el contrato en virtud del cual se cede la nuda propiedad de los derechos sociales, como pago del precio de un contrato de renta vitalicia celebrado en los términos dispuestos en el artículo 2.264 y siguientes del Código Civil.

Al respecto procede aclarar, que en virtud del contrato que someramente describe, se producen en la especie dos actos jurídicos distintos, con los tratamientos tributarios particulares que para cada uno de ellos se analizó en los números anteriores. En efecto, en el caso de la cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales se señala, que se está frente a un contrato o convención en virtud del cual se cede la nuda propiedad de tales derechos; y en el caso de la renta vitalicia se está frente al contrato definido por el artículo 2264 del Código Civil, los cuales se rigen en forma independiente por el tratamiento tributario descrito para cada uno de ellos en los números anteriores.

Por lo señalado, no resulta procedente mezclar la tributación de los resultados producidos por ambos contratos en los términos que se señala en la presentación, puesto que respecto del contrato de cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales, la obligación tributaria, y la oportunidad en que ésta debe cumplirse, dependerá de la renta que se determine en virtud del precio asignado a la cesión y de su costo tributario; en tanto que en el caso de la renta vitalicia su tributación y la oportunidad en que ésta debe ser cumplida, dependerá de la composición de la renta vitalicia pagada.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el contribuyente no solamente ha mezclado tratamientos tributarios distintos, sino que, pretende conferir al contrato de renta vitalicia una naturaleza que no le corresponde. En efecto, conforme al artículo 2.264 del Código Civil, la renta vitalicia es un contrato aleatorio. Aleatorio significa que la contingencia de ganancia o pérdida es incierta pues, a la época de celebrarse el contrato, al menos una de las partes no está en condiciones de prever la utilidad que le reporta.

Siendo así, la pensión no refleja ni equivale (proporcionalmente) al precio de la renta vitalicia. Cuando la sociedad anónima paga las pensiones, no está restituyendo la disminución patrimonial del pensionado ni equivale al precio que éste pagó por la renta vitalicia y tanto da que el precio de la renta vitalicia se pague en dinero efectivo o en acciones, en ambos casos la pensión no es una suerte de “devolución” periódica del precio de la renta vitalicia. Es por eso, que el artículo 2.268 del Código Civil, dispone que los contratantes son “libres de establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 192, de 21.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos