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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606, DE 1999, ART. 1°, ART. 4°, ART. 5°. (ORD. N° 237, DE 26.01.2005)

CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO A UTILIZAR EL CRÉDITO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 19.606, DE 1999, SOBRE LEY AUSTRAL – LA PERSONA QUE TIENE DERECHO AL CRÉDITO TRIBUTARIO, ES EL CONTRIBUYENTE QUE EFECTUÓ LA INVERSIÓN CORRESPONDIENTE, LO QUE EXCLUYE A LA SOCIEDAD QUE RESULTE DE LA DIVISIÓN – PERSONAS JURÍDICAS DIFERENTES – EL CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A QUE TENÍA DERECHO LA SOCIEDAD DIVIDIDA AL MOMENTO DE LA DIVISIÓN, SÓLO PODRÁ SER USADO POR ELLA, SIEMPRE QUE EN SU PATRIMONIO SE MANTENGAN RADICADOS LOS BIENES A LOS CUALES SE VINCULA EL REFERIDO CRÉDITO O BENEFICIO TRIBUTARIO Y ÉSTOS PERMANEZCAN EN AQUEL, ADSCRITOS AL FIN SEÑALADO.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que se ha recibido en esa Dirección Regional, la consulta del contribuyente XXXXXX S.A., RUT N° 00.000.000-00, con relación a la utilización del crédito a que da derecho la Ley Austral N° 19.606, de 1999, contra el impuesto de Primera Categoría, al momento de producirse una reorganización social producto de una división de la contribuyente indicada.

La empresa recurrente señala, que se acogió a los beneficios que otorga la Ley N° 19.606, del año 1999, que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y Magallanes, y de la Provincia de Palena, por cuanto invirtió en bienes que utilizaría para actividades de transporte de peces vivos en la zona comprendida al sur del paralelo 41°, cumpliendo, además, con todos los requisitos establecidos por la referida ley.

Se agrega, que la empresa enfrenta ciertas dificultades económicas, por lo que estudia la conveniencia de dividirse en dos sociedades, una de las cuales recibiría los barcos que desarrollan las actividades de transporte de peces vivos. Es precisamente por esta inversión, la compra de los barcos, que se acogió a los beneficios de la Ley Austral.

En relación con lo anterior, la empresa recurrente solicita un pronunciamiento sobre si la nueva empresa, asignataria de tales bienes, podrá o no seguir haciendo uso y estar bajo el amparo y beneficios de dicha ley, haciendo suyo el criterio positivo, ya que estima que, de lo contrario, se atentaría contra el espíritu de la ley de fomentar las inversiones.

Analizados los antecedentes proporcionados por la empresa consultante y las normas jurídicas aplicables, esa Dirección Regional es de opinión que la respuesta es negativa, esto es, la nueva sociedad no tiene derecho a hacer uso de la franquicia.

En efecto, en la especie se está ante la división de una sociedad de aquellas que establece el artículo 94 de la Ley N° 18.046/81, Ley de Sociedades Anónimas. Esta división genera necesariamente a lo menos un nuevo ente jurídico o, para efectos tributarios, un nuevo contribuyente. Sin que subsista o no una sociedad con el mismo nombre y RUT que la dividida, necesariamente deberá existir a lo menos una más que nace con este acto. Señala que es necesario destacar que, de acuerdo a lo manifestado por la consultante, la sociedad en la cual se radicarían los bienes que originan los créditos de la franquicia es aquella que nace con la división.

Por otro lado se agrega, que es menester recordar que los créditos derivados de las franquicias tributarias tienen el carácter de créditos personalísimos, por lo que no es aplicable que se transfieran a un tercero, en la especie, a la nueva sociedad que nace con la división. La misma ley, en su artículo 4°, señala que el beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes destinados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el artículo 1° ni tampoco enajenarlos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos bajo la concurrencia de los presupuestos establecidos en la citada norma, los cuales no se dan en el caso en comento.

Más adelante, se expresa que si bien es cierto mediante la formación de la nueva sociedad no va a existir en estricto rigor una enajenación, lo cierto es que los barcos que originan los créditos van a radicarse en un patrimonio distinto, hecho que para estos efectos, a juicio de esa Dirección Regional, debe tener el mismo efecto, estimando relevante para estos efectos el principio general de que las normas que establecen beneficios tributarios, por su carácter extraordinario, han de interpretarse restrictivamente.

En relación con lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo establecido por la Circular N° 71/2001, al no existir un criterio definido sobre el problema planteado, se elevan los antecedentes para que esta Dirección Nacional se pronuncie al tenor de lo expuesto, adjuntando los antecedentes aportados por la consultante.

2.- Al respecto cabe señalar, que el beneficio tributario que confiere la Ley N° 19.606, consiste en un crédito en contra del impuesto a la renta de Primera Categoría, cuyo monto corresponde a un porcentaje de la inversión realizada por el contribuyente, destinada a la producción de bienes o prestación de servicios en las Regiones de Aysén y Magallanes y Provincia de Palena, verificándose las demás exigencias que la misma ley regula.

Dicho crédito se deduce, como regla general, a contar del año comercial de adquisición o construcción de los bienes objeto de la inversión y el crédito que no se utilice en un ejercicio puede deducirse en el ejercicio siguiente, debidamente reajustado.

No obstante, para la mantención del beneficio, la Ley N° 19.606, en su artículo 4°, ha dispuesto que el beneficiario, durante el plazo establecido en el inciso primero del artículo 5° de la ley, no puede destinar “ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de aquel correspondiente al señalado..., ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos, con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°”..

De esta manera, si el contribuyente destina los bienes objeto de la inversión a un fin diverso del indicado en el proyecto respectivo, o los enajena, pierde el beneficio.

3.- Por otro lado, si bien es cierto en cuanto a que la asignación de bienes que se efectúe con motivo de una “división de sociedades”, no implica una “enajenación” de los mismos, no puede perderse de vista que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas, la división de sociedades, además de la creación de una o más sociedades, supone la mantención de la que es objeto de la división, ya que señala que “la división de una de estas sociedades consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades, que aquella que poseían en la sociedad que se divide”.

4.- Por ello, y teniendo en consideración que de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el artículo 1° de la Ley N° 19.606, citada, la persona que tiene derecho al crédito tributario en referencia, es el contribuyente que efectuó la inversión correspondiente, lo que excluye a la sociedad que resulte de la división que es otra persona jurídica diferente de la que la realizó; teniendo presente además los pronunciamientos existentes emitidos por la Dirección del Servicio en relación al tratamiento de otros créditos en casos de división de sociedades, se considera que el crédito en contra el impuesto a la renta de Primera Categoría a que tenía derecho la sociedad dividida al momento de la división, sólo podrá ser usado por ella, siempre que en su patrimonio se mantengan radicados los bienes a los cuales se vincula el referido crédito o beneficio tributario y éstos permanezcan en aquel, adscritos al fin señalado.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 237, de 26.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos