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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1, ART. 43°, N° 1, ART. 52°, ART. 59° – DECRETO LEY N° 889, DE 1975, ART. 13°. (ORD. N° 268, DE 27.01.2005)

IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13°, DEL DECRETO LEY N° 889, DE 1975, RESPECTO DE LA DIETA PARLAMENTARIA PERCIBIDA POR LOS DIPUTADOS Y SENADORES DE LA PRIMERA REGIÓN, PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 42°, N° 1 Y 52°, DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – EL SUPUESTO DE LA NORMA ES QUE LA ACTIVIDAD QUE MOTIVA LA GENERACIÓN DE LA RENTA, SE DESARROLLE EN DICHA REGIÓN – EL LUGAR DONDE LOS DIPUTADOS Y SENADORES DESEMPEÑAN SUS FUNCIONES ES LA CIUDAD DE VALPARAÍSO, LUGAR DE ASIENTO DEL CONGRESO NACIONAL Y, CONSECUENCIALMENTE, LA DIETA PARLAMENTARIA QUE PAGA LA CITADA CORPORACIÓN A LOS CONGRESALES TIENE SU FUENTE EN LA V REGIÓN Y NO EN LA REGIÓN QUE CADA UNO DE ELLOS REPRESENTA.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, señala que se ha recibido en esa Dirección Regional el escrito de don XXXXXX, Seremi de Hacienda, quién consulta si los parlamentarios de la Primera Región tienen derecho a rebajar de su renta imponible, afecta al impuesto único de Segunda Categoría, un porcentaje por concepto de asignación de zona, de la que gozan los empleados y obreros, con residencia en la Primera Región, por las rentas generadas en la zona.

Agrega, que atendido a que no se encuentran instrucciones precisas sobre la materia y por la incidencia que una resolución equívoca pueda provocar, se elevan los antecedentes a esta Superioridad, para un pronunciamiento al respecto.

Finalmente, se señala que en opinión de esa Dirección Regional, no les corresponde la rebaja, ya que según el artículo 59 de la Constitución Política, los parlamentarios percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado y estos forman parte de los empleados encasillados bajo las normas del D.L. 249/74, que en su Art. 7°, establece una asignación de zona, entre otros, para los trabajadores que desempeñen un empleo en la Región de Tarapacá, asignación que según se desprende de colilla que se adjunta, no es pagada a los parlamentarios representantes de esta zona, por lo que se deduce, que no les corresponde, no obstante que por ley, artículo 47 de la Constitución Política, se consideran con residencia en ella; presumiblemente por que no cumplen con el requisito de ser rentas generadas en la zona, ya que las labores las desarrollan en la V Región, donde tiene su asiento el Congreso Nacional.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 13° del D.L. N° 889, dispone en su inciso primero que: “Los contribuyentes con residencia en la I Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley número 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42 N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios vigente. En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los N°s. 1 y 2 del mencionado artículo 42 esta deducción no podrá exceder entre ambas a aquélla que correspondería al grado 1A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios.”

Agrega dicha norma en su inciso segundo que: “El beneficio establecido en el inciso anterior será también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en la I Región y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrán exceder a aquélla que correspondería al grado 1-A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios.”

Por su parte, el artículo 23 de dicho decreto ley establece que será aplicable a los contribuyentes de la XI Región y de la actual provincia de Chiloé el mismo sistema de deducciones a las bases imponibles de los impuestos único de Segunda Categoría y Global Complementario que previene el artículo 13 de este decreto, refiriéndose el artículo 29 del citado texto legal, en los mismos términos antes indicados respecto de los contribuyentes de la XII Región del país.

Las instrucciones pertinentes de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, esta Dirección Nacional las impartió mediante las Circulares N°s. 10, 22, 83 y 93, todas del año 1976, publicadas en el sitio web de Internet del Servicio (www.sii.cl).

3.- De acuerdo con lo dispuesto por la citada disposición legal del D.L. N° 889, se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona los siguientes contribuyentes:

a) Los contribuyentes activos del artículo 42 de la Ley de la Renta, esto es, los trabajadores dependientes o independientes, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé.

b) Los contribuyentes pasivos del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, esto es, los jubilados, pensionados o montepiados, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé; y

c) Las empresas individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las normas del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría, y cuyas instrucciones el Servicio las impartió mediante la Circular N° 42, de 1990.

Por su parte, para tener derecho al citado beneficio deben cumplirse en la especie los siguientes requisitos:

a) Deben tratarse de los contribuyentes señalados en las letras a) a la c) precedentes;

b) Que obtengan rentas productos de actividades desarrolladas en las regiones y provincia indicada y que se clasifiquen en la Segunda Categoría específicamente en el artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta; y

c) Que tales contribuyentes no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. N° 249, de 1974, sobre Escala Unica de Sueldos del Sector Público.

4.- Por su parte, los artículos 47 inciso primero y 59 de la Constitución Política del Estado establecen lo siguiente:

“Artículo 47.- Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.”

“Artículo 59.- Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.”

5.- Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 59, los ingresos que perciben los parlamentarios son rentas que se comprenden en el N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta, ya que dicha disposición legal expresamente establece que se incluyen en ella las “dietas” propiamente tal, y en virtud de esta clasificación se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría, conforme a la escala contenida en el artículo 43 N° 1 de la ley del ramo.

6.- Sin embargo, pese a las consideraciones anteriores, debe tenerse presente que la norma del artículo 13 del Decreto Ley N° 889, de 1975, exige que las rentas se generen en la Primera Región, esto es, el supuesto de la norma es que la actividad que motiva la generación de la renta, se desarrolle en dicha Región.

En ese sentido, de la lectura de las atribuciones que el Capítulo V de la Constitución Política de la República de Chile confiere a los diputados y senadores, se desprende que el lugar donde éstos desempeñan sus funciones es la ciudad de Valparaíso, lugar de asiento del Congreso Nacional y, consecuencialmente, la dieta parlamentaria que paga la citada Corporación a los congresales tiene su fuente en la V Región y no en la región que cada uno de ellos representa.

7.- Por lo anterior, no cabe sino concluir que a los parlamentarios de las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé, no les beneficia la norma del artículo 13 del Decreto Ley N° 889, de 1975, por las dietas parlamentarias que perciben en el ejercicio de su cargo de elección popular, sin perjuicio de la eventual aplicación de la citada norma respecto de otras rentas del artículo 42 N° 1 ó 2 de la Ley de la Renta, en la medida que éstas reúnan todos los requisitos establecidos en el citado artículo 13°.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 268, de 27.01.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos