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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N° 1, LETRA C) – LEY N° 18.046, ART. 94°. (ORD. N° 381, DE 03.02.2005)

DIVISIÓN DE UNA SOCIEDAD – EFECTOS TRIBUTARIOS – EN EL CASO DE LA DIVISIÓN DE UNA SOCIEDAD LO QUE SE DISTRIBUYE ES EL PATRIMONIO CONTABLE FINANCIERO DE LA SOCIEDAD ENTRE TODAS AQUELLAS SOCIEDADES QUE NACEN PRODUCTO DE LA DIVISIÓN – LO QUE SE DISTRIBUYE O ASIGNA A LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE NACEN DE LA DIVISIÓN EN FUNCIÓN DEL PATRIMONIO NETO, SON LAS RENTAS O UTILIDADES TRIBUTABLES QUE LA SOCIEDAD QUE SE DIVIDE TIENE ACUMULADAS EN SU REGISTRO DEL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES (FUT).

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se le ha encargado efectuar la división de una sociedad de responsabilidad limitada que tributa en renta efectiva, haciendo presente que el capital propio tributario de esta sociedad es de aproximadamente $ 00.000.000 estando compuesto por $ 00.000.000 de utilidades tributarias y $ 00.000.000 de dineros ya tributados que corresponden al aporte de capital social efectuado por los socios, entendiendo que esta última partida tiene el carácter de ingreso no renta en virtud de lo señalado en el artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta.

Agrega, que debe hacer presente que al dividir la sociedad en virtud del artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley de la Renta, las sociedades asignarán sus rentas en proporción al patrimonio neto que corresponda a cada sociedad. Este patrimonio neto, según lo señalado uniformemente por el SII, a modo de ejemplo, en el Oficio 753, de 2004, corresponde al patrimonio contable financiero.

En relación con lo anterior, desea confirmar que el capital propio tributario entre las dos empresas deberá distribuirse en función de la proporción fijada por el patrimonio financiero de la sociedad continuadora y de la que surge de la división. En este mismo sentido, desea ratificar también, que en la asignación deberán considerarse todas las partidas que componen el capital propio tributario de la empresa, en la especie, las utilidades tributarias y el capital social aportado por los socios a la sociedad, en la forma que se ha señalado anteriormente. Lo anterior conforme al Oficio 4026, de 1991 que se refiere a una situación similar respecto de una sociedad anónima.

2.- Sobre el particular, cabe expresar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal antes señalada, el patrimonio contable de la sociedad que se divide, debe distribuirse de forma tal que a los accionistas de esta sociedad anónima les corresponda la misma proporción en el patrimonio total de cada una de las sociedades anónimas que se crean con motivo de la división que la que poseían o les correspondían en la sociedad anónima que se divide. En otras palabras, la sociedad anónima que se divide deberá disminuir su capital en el monto que sea necesario a las asignaciones de patrimonio –conformado por la totalidad de los bienes que comprenden su activo y pasivo- que se harán a las nuevas sociedades que al efecto se creen, de forma tal que a los accionistas de la sociedad dividida este proceso no les signifique ningún beneficio, por cuanto los derechos que tendrán en las sociedades resultantes de la división serán exactamente iguales a los que tenían en la sociedad primitiva.

Ahora bien, este Servicio a través de su jurisprudencia ha establecido, que de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, específicamente lo dispuesto por el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la ley antes mencionada, y atendido la naturaleza jurídica de las sociedades de personas y las atribuciones de sus socios, no existe impedimento desde el punto de vista tributario, para que dichas sociedades pudieren realizar su división, en los mismos términos en que una sociedad anónima se divide, esto es, en forma tal que a los socios en la nueva sociedad les correspondan los mismos derechos y participaciones que tienen en el capital de la sociedad que se divide.

Por otra parte, se informa que este Servicio mediante reiterados pronunciamientos, dentro de los cuales se comprende el que indica el recurrente en su presentación, ha expresado que el concepto de “Patrimonio Neto” a que se refiere el inciso primero de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, debe entenderse como el total del activo representado por inversiones efectivas (bienes o derechos) menos el pasivo exigible del contribuyente (deudas u obligaciones), y al no establecer la norma legal que contiene esta expresión en que ámbito debe aplicarse, no cabe otra alternativa que concluir que dicho concepto debe entenderse en el ámbito contable financiero, y no con un alcance tributario, ya que si el legislador hubiera querido que tal expresión se entendiera en este último aspecto lo hubiera contemplado expresamente en la ley, como ocurre con otras disposiciones legales cuando se refieren a conceptos tributarios.

3.- Aclarado lo anterior, a continuación se informa lo siguiente respecto de lo solicitado:

a) En el caso de la división de una sociedad lo que se distribuye es el patrimonio contable financiero de la sociedad entre todas aquellas sociedades que nacen producto de la división, garantizando o preservando los efectos que señala el artículo 94 de la Ley N° 18.046 que regula dicha figura jurídica, sin perjuicio de que las sociedades que nacen de la división mantengan registrado en forma separada el valor tributario de los activos y pasivos que se les asignan con la finalidad de considerarlos por ese valor para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que les afecten.

b) Conforme a lo dispuesto por la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, lo que se distribuye o asigna a las nuevas sociedades que nacen de la división en función del patrimonio neto a que alude dicha norma legal, cuyo concepto se definió en el número precedente, son las rentas o utilidades tributables que la sociedad que se divide tiene acumuladas en su Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT).


BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR


Oficio N° 381, de 03.02.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos