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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55° BIS – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.511° – CIRCULAR N° 70, DE 2002. (ORD. N° 382, DE 03.02.2005)

PROCEDENCIA DE REBAJAR INTERESES PROVENIENTES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS EN CASO DE DEUDOR QUE ADQUIRIÓ BIEN RAÍZ EN COMUNIDAD CON SU CÓNYUGE, CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 55° BIS DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se remite la consulta relacionada con la situación del contribuyente Sr. XXXXXX, Rut 0.000.000-0, quien se encuentra observado por inconsistencia en la rebaja de los intereses provenientes de dividendos hipotecarios, rebaja establecida en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.

Se agrega, que en concreto el contribuyente se encuentra en la siguiente hipótesis:

a) Habría comprado un bien raíz junto a su mujer (casados bajo régimen de separación total de bienes) por partes iguales, aportando su cónyuge el pago al contado del 50% del valor del bien y el saldo fue aportado por él, a través de un crédito hipotecario a su nombre, siendo su cónyuge sólo codeudora solidaria. La escritura pública de compraventa tiene fecha xx de xx de 1999.

b) El ocurrente señala que por el hecho de ser la persona que contrajo el crédito hipotecario a su nombre, independientemente de haber comprado el bien raíz en comunidad con su cónyuge, se hace merecedor del beneficio de rebajar los intereses en sus rentas declaradas, sin necesidad de presentar una declaración jurada simple, en que su cónyuge lo nombra único beneficiario para efectuar la rebaja de intereses dispuesta en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta (Circular 87, de 10.12.2001).

c) Seguidamente, se transcribe el texto del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, indicando que la Ley N° 19.753, a través de su artículo 3° transitorio establece que los contribuyentes que hayan adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros antes de la fecha de publicación de la referida ley, deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos mediante una declaración jurada hasta el 30 de Abril de 2002, cual de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el citado artículo 55 bis, individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que lo determine este Servicio.

d) Al establecerse en la ley que la rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda con un crédito con garantía hipotecaria, y que en el caso de haberse adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone.

e) Lo antes señalado, a juicio de esa Dirección Regional, plantea una serie de interrogantes:

e.1) ¿Tiene derecho el contribuyente en la situación planteada a la rebaja de intereses en virtud de lo establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta?

e.2) En caso de asistirle el derecho, para ejercerlo, ¿Debe realizar necesariamente la declaración jurada exigida a otros contribuyentes en situaciones similares?

e.3) Se podría colegir que al adquirir en comunidad, pero existiendo un sólo deudor hipotecario no se requeriría dejar constancia alguna en la escritura pública ni en ningún otro documento, puesto que el espíritu que inspira a la ley dice relación con exigirlo cuando exista comunidad en la propiedad del inmueble y que los comuneros sean todos o, al menos, dos o más, deudores hipotecarios, debiendo especificarse cual de ellos hará uso de la rebaja de intereses que la ley permite, puesto que sólo uno de ellos puede hacer efectiva la rebaja.

e.4) Al haberse obligado en forma solidaria la cónyuge del contribuyente, por este hecho la pone en la misma situación que se encontraría si hubiera adquirido el inmueble en comunidad con su marido y siendo ella también deudora hipotecaria.

2.- Sobre el particular, se señala que analizada la copia de la escritura de compraventa y mutuo hipotecario endosable, suscrita con fecha xx de xx de 1999, entre don XXXXXX y Otra a YYYYYY S.A. e ZZZZZZ S.A., se desprende que los adquirentes del inmueble individualizado en dicho instrumento son don XXXXXX y doña XXXXXX, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Segunda, en proporción de un cincuenta por ciento para cada cónyuge.

En cuanto al financiamiento del precio, ascendente a 0000 Unidades de Fomento (cláusula Cuarta), éste se enteró con la suma de 0000 UF con cargo a un préstamo que la parte deudora o mutuaria, esto es, don XXXXXX, según lo asevera la página 2 de la escritura, obtuvo de “ZZZZZZ S.A.”; 000 UF, enteradas por el mismo deudor en dinero efectivo y con la suma de 0000 UF enterados por su cónyuge, la Sra. XXXXXX pagados en dicho acto a la vendedora en dinero efectivo.

En la cláusula Duodécima, doña XXXXXX, a fin de garantizar a la acreedora el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que del presente contrato emanan para la deudora, esto es, su cónyuge don XXXXXX, viene en constituirse en su fiadora solidaria y codeudora solidaria.

3.- Por su parte, el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, establece en sus tres primeros incisos lo siguiente:

"Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado.

La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo."

4.- Ahora bien, del estudio de los antecedentes acompañados a la consulta aparece evidente que la vivienda fue adquirida en comunidad, según lo expresado en la cláusula Segunda de la escritura pública que se adjunta.

Respecto de la existencia de más de un deudor, requisito exigido por la norma legal para que opere la obligación de dejar establecido en la escritura pública respectiva, la identificación del comunero que se acogerá a la rebaja en comento, es indudable que en el caso en análisis hay más de un deudor, pues la comunera Doña XXXXXX se constituyó como codeudora solidaria del crédito otorgado a su marido, según aparece en la cláusula duodécima del contrato acompañado, lo que jurídicamente implica asumir el rol de deudora, pues con esa disposición contractual se establece una obligación solidariamente pasiva, que precisamente es aquella que tiene varios deudores y cuyo objeto es una sola prestación, la cual, no obstante ser divisible, puede ser exigida en su totalidad a cualquiera de los deudores extinguiéndose la obligación respecto de todos si el pago se efectúa por uno de éstos, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.511 y siguientes del Código Civil.

5.- Por consiguiente, existiendo una vivienda adquirida en comunidad, y existiendo más de un deudor, siendo el inmueble adquirido con antelación al 28.09.2001, habiendo hecho uso de la rebaja tributaria el contribuyente en su Declaración de Renta Año Tributario 2003, sin haber presentado la Declaración Jurada Simple hasta el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior, esto es el 31 de Diciembre del año 2003, el comunero don XXXXXX no tendrá derecho a invocar la franquicia en análisis hasta cuando no presente la referida Declaración Jurada Simple hasta el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al año tributario en el cual haga uso de la citada rebaja tributaria, rigiendo dicho beneficio sólo respecto de los intereses pagados efectivamente a contar del año calendario en que se presente la mencionada Declaración Jurada Simple, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 70, del año 2002 emitida a propósito de la dictación del artículo tercero transitorio de la Ley N° 19.840, que estableció un plazo general para la presentación de dicha Declaración Jurada Simple.




BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 382, de 03.02.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos