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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59, N°1 - LEY N° 18.010, ART. 2. (ORD. N° 897, DE 04.04.2005)

El cobro efectuado por modificación de contrato denominado “Amendment Fee" constituye un interés afecto al impuesto Adicional establecido en el No 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

1.-        Por presentación indicada en el antecedente, señala que una sociedad con domicilio en Chile, suscribió un contrato de crédito con un sindicato de bancos locales y extranjeros, en adelante el "Contrato de Crédito". Uno de los bancos acreedores extranjeros lideró el sindicato en calidad de Agente Administrativo.

Agrega, que durante la vigencia del Contrato de Crédito, su cliente no pudo cumplir con las obligaciones de pago en los plazos y términos estipulados, razón por la cual el referido Contrato de Crédito fue modificado, en adelante la "Modificación al Contrato de Crédito".

En virtud de tal modificación, las partes acordaron nuevos plazos para que la sociedad deudora pagara las cantidades adeudadas. Por otra parte, para acceder a la modificación, los bancos acreedores exigieron el pago de una tasa porcentual sobre el capital adeudado a cada acreedor en atención al incremento del riesgo de dicho crédito producto de la eventual insolvencia de la sociedad deudora y de su incapacidad de cumplir oportunamente con las obligaciones de pago establecidas en el Contrato de Crédito. Dicho pago fue denominado por las partes en la Modificación al Contrato de Crédito como "Amendment Fee".                          

 Expresa a continuación, que de acuerdo a lo establecido en la Modificación al Contrato de Crédito, el "Amendment Fee" corresponde a una cantidad de dinero que el deudor debe entregar al Agente Administrativo, por una sola vez, para que éste lo pague por cuenta del deudor a los bancos acreedores del sindicato. Para efectos de determinar la cantidad que corresponde a cada banco acreedor, se aplica una tasa porcentual (expresada en puntos base) sobre el capital del crédito pendiente de pago respecto de cada acreedor a la fecha de suscripción de la Modificación al Contrato de Crédito. La tasa porcentual aplicable para cada acreedor es variable, siendo más alta mientras más alto es el monto del capital insoluto. Vale decir, la tasa incorpora una ponderación del riesgo específico que cada banco acreedor asume en razón del monto pendiente de pago a la fecha de la Modificación del Contrato de Crédito. Mientras mayor es el saldo insoluto, mayor es el riesgo asumido por el acreedor y mayor es la tasa a que tiene derecho.

En relación con lo antes expuesto y basado en una serie de consideraciones jurídicas respecto del pago establecido en la Modificación al Contrato de Crédito, solicita que se confirme por parte de este Servicio que el denominado "Amendment Fee", jurídicamente califica como un interés y, por tanto, al ser pagado a bancos en el exterior debe afectarse con el impuesto Adicional correspondiente.


2.-        Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que no se acompañó el Contrato de Crédito original ni la modificación introducida al mismo, antecedentes que habrían sido de mucha utilidad para lograr mayor conocimiento de la operación de crédito que describe en su escrito.

No obstante, lo anterior, y para efectos de precisar la calificación del cobro denominado "Amendment Fee", se hace presente que éste es soportado por una sociedad domiciliada en Chile deudora de un sindicato de bancos locales y extranjeros, encontrando su origen en la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en un "Contrato de Crédito", razón por la cual el referido contrato fue modificado, dando lugar a una "Modificación al Contrato de Crédito."

Ahora bien, la traducción al español del término "Amendment Fee", según se afirma, sería "Cobro por Modificación" y está asociado a la repactación de un crédito, sin que tenga por causa la prestación de un servicio por parte del Agente Administrativo, quién lidera el sindicato de bancos acreedores, ni de parte de los demás bancos acreedores del crédito sindicado.

Esta suma, corresponde a una cantidad de dinero que el deudor debe entregar al Agente Administrativo (entiéndase el banco extranjero que lidera el sindicato) por una sola vez, para que éste lo pague por cuenta del deudor a los bancos acreedores del sindicato y para  los efectos de determinar la calidad que le corresponde a cada banco integrante del sindicato, se aplica, según lo indicado en la presentación, una tasa porcentual (expresada en puntos base) sobre el capital del crédito pendiente de pago respecto de cada acreedor a la fecha de la Modificación del Contrato de Crédito. Se afirma que la tasa porcentual aplicable para cada acreedor es variable, siendo más alta mientras más alto es el monto del capital insoluto, incorporando una ponderación del riesgo específico que cada banco acreedor asume en razón del monto de pago pendiente a la fecha de Modificación del Contrato de Crédito.


3.-       Para los efectos de precisar la naturaleza del cobro adicional a que se refiere la consulta, es necesario tener presente el concepto de "interés" que proporciona el artículo 2o de la Ley No 18.010, publicada en el Diario Oficial de 27.06.81, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, que lo define en los siguientes términos:

"En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.
En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. En ningún caso, constituyen intereses las costas personales  ni  las procesales."


4.-        Ahora bien, basado en los antecedentes expuestos en su presentación y atendido a lo dispuesto por la norma legal precitada, este Servicio señala que en la especie se trata de una operación de crédito de dinero, que impone el establecimiento de un pago adicional por sobre el capital prestado calculado de la forma indicada en el punto No 2 anterior ante el incremento del riesgo del crédito, lo que permite concluir que dicho pago constituye un "interés", al quedar comprendido en el concepto que proporciona el artículo 2° de la Ley No 18.01O,  y en virtud de tal calificación, se afecta con el impuesto Adicional del No 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

 

 

                                                                         JUAN TORO RIVERA
                                                                                  DIRECTOR

 

 

Oficio N° 897, de 04.04.2005
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos