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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1 – DECRETO LEY N° 398, DE 1985, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ART. 6°. (ORD. N°459, DE 08.02.2005)

CALIDAD EN QUE EFECTÚAN SUS COTIZACIONES PREVISIONALES LOS PRÁCTICOS DE PUERTOS Y CANALES – LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE LA CONSULTA PLANTEADA, NO TIENEN LA CALIDAD DE TRABAJADORES DEPENDIENTES, Y NO OBSTANTE TAL CONDICIÓN, LA TRIBUTACIÓN QUE LES AFECTA CORRESPONDE A AQUELLA QUE EN GENERAL SE ESTABLECE PARA LOS TRABAJADORES DEL TIPO ANTES SEÑALADO, SEGÚN LO PRECEPTUADO EXPRESAMENTE POR EL INCISO FINAL DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE LA RENTA – ESTE SERVICIO NO TIENE COMPETENCIA PARA CALIFICAR LA CALIDAD EN QUE TALES PERSONAS EFECTÚAN SUS COTIZACIONES PREVISIONALES EN LAS AFPS, SIENDO ESTAS ENTIDADES LAS MÁS CALIFICADAS O COMPETENTES PARA CONOCER DE TAL MATERIA, DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMULARIOS CON QUE CUENTAN PARA RECAUDAR LAS COTIZACIONES DE SUS RESPECTIVOS AFILIADOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento en cuanto a la calidad de trabajador dependiente o independiente que se debe de informar a este Servicio respecto de las cotizaciones voluntarias enteradas en esa Administradora por don XXXXXX, Rut N° 00000000 en los Certificados N° 24 por los años 2002 y 2003.

Señala, que lo anterior en consideración que el señor XXXXXX solicitó a esa Administradora, que en los Certificados por los años ya indicados, se consignaran los aportes en las columnas de Ahorro Provisional Voluntario, efectuado en calidad de trabajador dependiente conforme al artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, ello, en razón de ser Práctico Autorizado de Canales, y según él, la ley lo encasilla expresamente como trabajador dependiente.

Agrega, que ante dicha presentación esa Administradora le informó que en su opinión, el Certificado debe ser expedido en la calidad en que se recibió el pago de las cotizaciones previsionales, y que el fundamento de este parecer se encuentra en que la Administradora debe certificar lo que corresponde a sus registros, y en consecuencia, si las cotizaciones previsionales fueron pagadas por el propio afiliado en calidad de trabajador independiente, es precisamente en esa calidad que debe emitir el certificado y no una distinta, y que si el solicitante en su calidad de Práctico Autorizado de Canales, tiene un beneficio tributario, debe hacerlo valer ante este Servicio, quién en definitiva debe resolver si le asiste derecho conforme a la calidad invocada.

Expresa por otro lado, que esa AFP al analizar la petición del señor XXXXXX, sólo observa que la norma aludida, esto es, el artículo 42 N° 1 dispone que “se incluyen en este número las rentas que obtengan, en su calidad de tales, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante”. De esta norma, que no contiene una presunción de derecho, en cuanto a que la renta percibida debe reputarse como de un trabajador dependiente, por lo tanto, no se desprende imperativamente la calidad de trabajador dependiente, y sólo puede deducirse que sus rentas quedan gravadas de acuerdo con el artículo 43, a similitud de los sueldos, sobresueldos, salarios, premios.

Por otra parte, agrega, que el recurrente ha presentado el formulario que se acompaña N° 2113 de este Servicio, folio N° 000000, mediante el cual, un fiscalizador le informa al peticionario “solicitar a AFP YYY, Rut 000000000 rectifique F. 1899 e informe correctamente APV en calidad de rentas del artículo 42 N° 1, inciso último de la Ley de Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso final del N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta, establece que: “Se incluyen en este número las rentas que obtengan, en su calidad de tales, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.”

3.- Por otro lado, el Decreto N° 398, publicado en el Diario Oficial de 24.07.1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Prácticos, en su artículo 6° dispone lo siguiente: “Para ejecutar los servicios de practicaje y pilotaje, habrá Prácticos Oficiales y Prácticos Autorizados. Los primeros, son Oficiales de esta especialidad de la Armada, del Escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos. Su ingreso, permanencia y retiro del servicio, se regirá por las disposiciones establecidas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. La Dirección General los destinará al servicio de pilotaje y/o al de practicaje, según lo estime necesario. Los segundos, son designados por la Dirección General de entre los Capitanes de la Marina Mercante Nacional, los ex Prácticos Oficiales, o los Oficiales Ejecutivos de Cubierta de la Armada en retiro, de grado no inferior a Capitán de Fragata al momento de retiro, que cumplan con los demás requisitos que establece este reglamento.

Los Prácticos Autorizados serán nombrados por el Director General, él que, asimismo, podrá poner término a sus nombramientos. No tendrán la calidad de empleados de la Dirección General y sólo gozarán de los emolumentos que por los servicios prestados determine el reglamento respectivo, los que serán de cargo y costo del armador o agente de naves que haya solicitado sus servicios.”

4.- Ahora bien, atendido lo dispuesto por la norma legal señalada en el número precedente, los trabajadores a que se refiere su consulta no tienen la calidad de trabajadores dependientes, y no obstante tal condición, la tributación que les afecta corresponde a aquella que en general se establece para los trabajadores del tipo antes señalado, según lo preceptuado expresamente por el inciso final del N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta.

5.- Respecto de lo consultado, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se informa que este Servicio no tiene competencia para calificar la calidad en que tales personas efectúan sus cotizaciones previsionales en las AFPs, siendo estas entidades las más calificadas o competentes para conocer de tal materia, de acuerdo con los procedimientos y formularios con que cuentan para recaudar las cotizaciones de sus respectivos afiliados.


BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 459, de 08.02.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.