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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1 – DECRETO LEY N° 1.604, DE 1976, ART. 1°, N° 12 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.452° – CIRCULAR N° 139, DE 1976 – OFICIO N° 4.097, DE 2001. (ORD. N° 503, DE 17.02.2005)

VIGENCIA DE LA NORMA QUE REGULA LA TRIBUTACIÓN DE LOS PRÁCTICOS DE PUERTOS Y CANALES – NO ES POSIBLE, COMO PRETENDE, AMPARARSE EN UN PRINCIPIO DE BUENA FE PARA INCUMPLIR LEYES TRIBUTARIAS CORRECTAMENTE PROMULGADAS Y PUBLICADAS PUES, COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 8° DEL CÓDIGO CIVIL, “NADIE PODRÁ ALEGAR IGNORANCIA DE LA LEY DESPUÉS QUE ÉSTA HAYA ENTRADO EN VIGENCIA” – SALVO HIPÓTESIS EXCEPCIONALÍSIMAS, EL “ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO” Y “CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN DE MALA FE, QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO” – EL OBRAR CONTRA EL TEXTO EXPRESO DE LA LEY SIN APARENTE OBJECIÓN DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES NO EXCULPA AL CONTRIBUYENTE, NO CREA UN DERECHO A SU FAVOR Y CONSTITUYE UNA ALEGACIÓN EXTEMPORÁNEA – RESPECTO A LA APARENTE DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA POR VULNERAR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO-DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD ANTE LA LEY, CABE TENER PRESENTE QUE LA CONSTITUCIÓN NO PROHÍBE LA DISCRIMINACIÓN, SINO LA DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA O ILEGAL – NO EXISTE RAZÓN ALGUNA PARA CONSIDERAR QUE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 42 N° 1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA SE ENCUENTRE TÁCITA O EXPRESAMENTE DEROGADO, SEA POR CUESTIONES DE ÍNDOLE FORMAL O MATERIAL – EL CRITERIO QUE SUSTENTA LA VIGENCIA DE LA CITADA NORMAL LEGAL, ASÍ COMO DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS DE APLICACIÓN DE LA MISMA, CONTENIDAS EN LA CIRCULAR N° 139, DE 1976, HA SIDO LA POSICIÓN PERMANENTE DE ESTA INSTITUCIÓN, TAL COMO SE SEÑALA EN OFICIO ORD. N° 4.097, DE 2001.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, la Contraloría General de la República ha remitido a este Servicio su presentación indicada en la referencia, atendido, según expresa dicho organismo contralor, que la consulta formulada por los recurrentes incide en la interpretación de una norma de carácter tributario de competencia de este Servicio, conforme a lo previsto en el artículo 6° del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, y en el artículo 7° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de este organismo.

2.- Antes de pronunciarse sobre la consulta formulada, cabe recordar que las potestades concedidas por el artículo 6° del Código Tributario y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, sólo se extienden, entre otras, a interpretar administrativamente las disposiciones tributarias.

Si bien esa facultad legal implica una discriminación preliminar sobre cuáles son las disposiciones vigentes de tributación interna, ello no permite extenderse al punto de decidir, imperativamente y de modo vinculante, si acaso tal o cual norma ha sido tácita o consecuencialmente derogada por otra; sea ésta del mismo rango legal o, incluso, constitucional. Para verificar cuáles son las leyes de tributación interna vigentes, este Servicio se basa en un criterio meramente formal; aquella legislación debidamente promulgada y publicada en el Diario Oficial.

En otras palabras, no obstante las facultades de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, este Servicio es incompetente para emitir un pronunciamiento vinculante acerca de la vigencia o no de las disposiciones tributarias que interpreta en atención a si son o no compatibles con el contenido de la Constitución Política. Dicha función, conforme al artículo 80 de la Constitución Política del Estado, corresponde a la Corte Suprema.

3.- Con todo, en tanto no exista pronunciamiento de la autoridad constitucionalmente facultada, este Servicio puede informar lo siguiente:

Es un hecho indiscutido que el Decreto Ley N° 1.604 de 1976, publicado en el Diario Oficial el día 03.12.1976, en su artículo 1° N° 12 introdujo una modificación al artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando un inciso final que, en consecuencia, pasó a integrarse al texto de dicho cuerpo legal.

Por lo mismo, es absolutamente irrelevante discutir si acaso el artículo 1° N° 12 del D.L. N° 1.604 está o no derogado pues, aun cuando lo estuviera, ello en nada afecta a la vigencia del actual artículo 42 N° 1, incluyendo, por cierto, su inciso final.

Por otra parte, para comprobar la existencia formal del artículo 42 N° 1 antes citado, a este Servicio, conforme los artículos 6° y siguientes del Código Civil, le basta simplemente con recurrir al texto de la Ley de Impuesto a la Renta promulgada y publicada en el Diario Oficial

Considerando que tanto el texto original de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como sus modificaciones posteriores incorporadas a su texto, se encuentran debidamente promulgadas y publicadas en el Diario Oficial, no cabe ninguna discusión sobre la vigencia formal del artículo 42 N° 1 inciso final.

4.- En cuanto al fondo de la cuestión, este Servicio se permite manifestar que no es posible, como pretende la consulta, ampararse en un principio de buena fe para incumplir leyes tributarias correctamente promulgadas y publicadas pues, como lo dispone el artículo 8° del Código Civil, “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”. Más aún, en materia contractual – salvo hipótesis excepcionalísimas – el “error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento” (artículo 1452) y “constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.

El obrar contra el texto expreso de la ley sin aparente objeción de las autoridades correspondientes no exculpa al contribuyente, no crea un derecho a su favor y constituye una alegación extemporánea.

Finalmente, en lo que respecta a la aparente derogación tácita de la norma por vulnerar el principio constitucional de no discriminación e igualdad ante la ley, cabe tener presente lo siguiente. En primer lugar, la Constitución no prohíbe la discriminación sino la discriminación arbitraria o ilegal; cuestión que no se fundamenta mayormente en la presentación. Como corolario de lo anterior, incluso es posible establecer diferencias, atendidas las circunstancias de hecho, justamente para promover la igualdad material frente a la ley. Cuestión que tampoco vulnera la norma objetada.

5.- Por tanto, este Servicio estima que no existe razón alguna para considerar que el inciso final del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentre tácita o expresamente derogado, sea por cuestiones de índole formal o material. Cabe señalar, además, que el criterio que sustenta la vigencia de la citada normal legal, así como de las normas administrativas de aplicación de la misma, contenidas en la Circular N° 139, de 1976, ha sido la posición permanente de esta institución, tal como se señala en Oficio Ord. N° 4.097, de 2001.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 503, de 17.02.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos