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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1, LETRA B) – DECRETO LEY N° 701, DE 1974 – CIRCULARES N°S 58, DE 1990 Y 78, DE 2001. (ORD. N° 504, DE 17.02.2005)

RÉGIMEN TRIBUTARIO QUE AFECTA A SOCIEDAD QUE DESARROLLA ACTIVIDAD FORESTAL, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA, EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 701, DE 1974.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que se encuentra asesorando una sociedad de responsabilidad limitada XXX acogida al régimen de renta presunta respecto de un predio agrícola. Esta sociedad está formada en un 90% por personas naturales y en un 10% por una persona jurídica. La sociedad XXX obtiene ingresos por ventas inferiores a 1.000 UTM, estando acogida al régimen de renta presunta conforme a lo establecido en el inciso 9° de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta y del apartado 5.2 de la Circular 58, de 1990, que en su parte pertinente establece:

“A continuación se detallan aquellas situaciones en que los contribuyentes agricultores que hayan efectuado ventas propias anuales por un monto igual o inferior a 1.000 UTM pueden mantener el régimen de renta presunta:

Comunidades, Cooperativas, Sociedades de Personas u otras personas jurídicas (excluidas las sociedades anónimas que están formadas o en las que participen personas jurídicas).”

Agrega, que con el fin de aumentar la rentabilidad del predio, su cliente se encuentra estudiando la posibilidad de hacer plantaciones acogidas al D.L. 701. Sin embargo, sus ingresos no excederían de 1.000 UTM en los primeros años. Con motivo de lo anterior, desea confirmar que la sociedad XXX Ltda. podrá seguir tributando acogida al régimen de renta presunta, conforme a lo establecido en el Oficio 5491, de 2004.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas y que deseen acogerse al régimen de renta presunta que establece la Ley de la Renta, deben dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que contempla la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley precitada, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 58, del año 1990, instructivo que se encuentra publicado en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

Por su parte, los contribuyentes que desarrollen actividades forestales, acogidos a los beneficios tributarios que establece el D.L. N° 701, de 1974, deben cumplir con los requisitos y condiciones que contiene el citado decreto ley, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 78, del año 2001, publicada también en Internet, señalándose en el N° 3 de la Letra B) del Capítulo III de la citada Circular, en relación con lo consultado, lo siguiente:

“a) El inciso final del artículo 14 del D.L. N° 701, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 13 del D.S. N° 1.341, del M. de Hda., de 1998, dispone que las personas que, estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios de dicho decreto ley, deberán tributar sobre la base de la renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas de 24.000 UTM que se establece en el inciso segundo de dicho texto legal. Agrega la citada norma, que en todo caso, serán también aplicables las demás normas del artículo 20, número 1º, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el contribuyente realice otras explotaciones agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho precepto legal, hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva.

b) En consecuencia, cuando se den las condiciones que establece dicha norma legal, esto es, las personas que por su actividad agrícola estén tributando acogidos al régimen de renta presunta, por cumplir con los requisitos que exige la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y deseen acogerse a los beneficios del D.L. N° 701, a contar del 1° de enero del ejercicio comercial siguiente de aquel en que superen el límite de ventas de 24.000 UTM a que se refiere el inciso segundo de texto legal precitado, deberán tributar acogidos al régimen de renta efectiva determinada ésta mediante contabilidad completa.

En otras palabras, dichos contribuyentes a contar del 01 de enero del ejercicio comercial siguiente en que sus ventas de productos forestales superen las 24.000 UTM determinadas en forma acumulada en un período móvil de 3 años, deben declarar la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.

Para precisar la obligación anterior (si declaran la renta efectiva) deben considerarse las demás normas de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Si no se supera el límite antes indicado y se cumplen las demás condiciones que exige la letra b) del N° 1 del artículo 20 y se trate de explotación de bosques, el contribuyente podrá continuar acogido al régimen de renta presunta por tal actividad.”

3.- Ahora bien, atendido a lo dispuesto por las normas legales antes indicadas, y lo instruído mediante las Circulares señaladas, respecto de la consulta formulada se informa que si la sociedad de personas a que alude en su escrito, se encuentra en la situación establecida en el inciso noveno de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, esto es, los ingresos que obtenga por las actividades forestales a realizar y por las demás actividades agrícolas no excedan de las 1.000 UTM, podrá continuar acogida al régimen de renta presunta que contiene dicha disposición legal. Se hace presente, que lo expresado por el Servicio mediante el Oficio N° 5491, de 2004 a que alude el recurrente en su presentación, no es aplicable al caso en consulta, ya que este dictamen se refiere a la tributación que afecta a la enajenación de derechos o cuotas respecto de un bien raíz agrícola poseído en comunidad en el cual existen plantaciones forestales acogidas al D.L. N° 701, de 1974; siendo aplicable en la especie, las instrucciones comentadas en las Circulares indicadas en el N° 2 precedente.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 504, de 17.02.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos