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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 5, ART. 29°, ART. 84°, LETRA A) – RESOLUCIÓN EXENTA N° 6.080, DE 1999. (ORD. N° 592, DE 01.03.2005)

PROCEDENCIA DE EMITIR FACTURA POR RECUPEROS DE SINIESTROS EFECTUADOS POR CUENTA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y SI PROCEDE POR ESAS SUMAS EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES MENSUALES – CRITERIO ESTABLECIDO POR EL SERVICIO – LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LAS “LIQUIDADORAS DE SEGUROS”, DENTRO DE LAS CUALES SE CONSIDERA LA DETERMINACIÓN DE LOS EVENTUALES RECUPEROS A QUE SE REFIERE LA CONSULTA, NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA EN NINGUNA DE LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN LOS N°S. 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LA RENTA. DE LO DICHO SE SIGUE QUE LA ACTIVIDAD SEÑALADA SE CLASIFICA EN EL N° 5 DEL ARTÍCULO RECIÉN INDICADO – SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES MENSUALES A CUENTA DE SU IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, EN CONFORMIDAD CON LO QUE AL EFECTO DISPONE LA LETRA A), DEL ARTÍCULO 84°, DE LA LEY DE LA RENTA. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DISPOSICIÓN, LA BASE SOBRE LA CUAL SE CALCULAN DICHOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES SON LOS INGRESOS BRUTOS MENSUALES, DETERMINADOS ÉSTOS EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 29°, DE LA LEY DE PRECITADA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual remite proyecto de respuesta a la presentación formulada por el Sr. XXXXXX, en representación de “XXXX Ltda.”, quien consulta, si en su calidad de liquidadora de seguros puede emitir facturas para cobrar los recuperos que debe pagar un tercero a las compañías aseguradoras, indicando en ella que se trata de un recupero de siniestro por cuenta de compañías de seguros, sin quedar dicha factura afectada con el pago provisional voluntario, por no tratarse de un ingreso producto de una liquidación de siniestros.

Señala el contribuyente que el giro de su representada es la liquidación de siniestros, en base al cual, las compañías aseguradoras pagan las denuncias hechas por los asegurados y que, por tales liquidaciones cobra una comisión emitiendo factura por los honorarios respectivos. Agrega que en algunos casos en las liquidaciones se producen recuperos de siniestros que las compañías de seguros facturan a terceros responsables del mismo para el pago de los perjuicios, y que las mismas compañías le participan a los reaseguradores un monto del recupero en el porcentaje que le corresponde según la prima cedida.

2.- Sobre el particular y en lo que dice relación con su consulta de fondo, cual es si por el monto de las sumas cobradas por concepto de recupero se deben efectuar pagos provisionales mensuales, puedo manifestar a usted que este Servicio a través de su jurisprudencia ha establecido que la actividad desarrollada por las “Liquidadoras de Seguros”, dentro de las cuales se considera la determinación de los eventuales recuperos a que se refiere su consulta, no se encuentra comprendida en ninguna de las actividades señaladas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. De lo dicho se sigue que la actividad señalada se clasifica en el N° 5 del artículo recién indicado.

De acuerdo con ello, tales contribuyentes se encuentran obligados a efectuar Pagos Provisionales Mensuales a cuenta de su impuesto anual de Primera Categoría, en conformidad con lo que al efecto dispone la letra a), del artículo 84°, de la Ley de la Renta. De acuerdo con lo establecido en esta disposición, la base sobre la cual se calculan dichos Pagos Provisionales Mensuales son los ingresos brutos mensuales, determinados éstos en conformidad con lo dispuesto por el artículo 29°, de la Ley de precitada.

Ahora bien del texto de la presentación del recurrente, no aparece claro si las sumas sobre las cuales consulta, corresponden a ingresos propios de la actividad del contribuyente por la determinación de los eventuales recuperos o si estas corresponden al valor de los recuperos cuya propiedad corresponde a terceros.

En la primera de las situaciones, tales ingresos se encuentran comprendidos dentro del concepto de ingresos brutos mensuales a que se refiere el artículo 29 de la Ley de la Renta, debiendo por tanto, respecto de ellas cumplirse con el Pago Provisional Mensual Obligatorio que al efecto dispone la letra a), del artículo 84° de dicho texto legal. Por el contrario, en el segundo de los casos, dichas sumas no quedan comprendidas dentro del referido concepto de ingresos brutos mensuales, por lo que en tal situación, sobre dichas sumas no existe obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales.

Ahora bien respecto a la documentación que debe emitirse, en el caso que dichos recuperos correspondan a sumas cuya propiedad es de terceros, encargándose la ocurrente sólo de cobrarlos y entregarlos a quienes correspondan, este Servicio estima que no procede emitir facturas recargando el impuesto al valor agregado, ni facturas no afectas o exentas de IVA, establecidas éstas últimas mediante Res. N° 6080, de 1999 ya que estos documentos tributarios tienen por finalidad, en el primero de los casos, documentar operaciones gravadas con IVA y en el segundo caso documentar ventas o servicios no afectos o exentos de IVA, situación en la que no se encontrarían los citados recuperos, ya que ellos aparentemente no estarían remunerando la prestación de servicio alguno ni se encontrarían dichas sumas asociadas a la venta de un bien, presupuestos básico para la emisión de alguno de los señalados documentos.

En atención a ello, se estima que para efectos de acreditar el recupero de dichas sumas, las partes interesadas podrán acordar la emisión de los documentos que estimen convenientes y que den cuenta fehaciente de la operación que se está realizando.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 592, de 01.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos