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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°S 3 Y 5. (ORD. N° 613, DE 04.03.2005)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE PÉRDIDA, PRODUCTO DE LA FUSIÓN DE UN HOLDING, DE ACUERDO AL INCISO CUARTO DEL N°3, DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA – EL VALOR POR EL CUAL CORRESPONDE CONTABILIZAR LOS ACTIVOS DE LA SOCIEDAD QUE SE DISUELVE EN LOS REGISTROS CONTABLES DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE O RECEPTORA DE ELLOS, ES POR EL VALOR EFECTIVAMENTE PAGADO POR LA ADQUISICIÓN DE LAS RESPECTIVAS ACCIONES – A PARTIR DE LOS VALORES DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS REGISTRADOS EN LA SOCIEDAD DISUELTA, LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO PAGADO POR LAS ACCIONES Y TALES ACTIVOS Y PASIVOS, DEBE DISTRIBUIRSE PROPORCIONALMENTE ENTRE TODOS LOS ACTIVOS NO MONETARIOS TRASPASADOS O ADQUIRIDOS PRODUCTO DE LA FUSIÓN.

1. Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento sobre la validez de utilizar las pérdidas de una sociedad en la situación que a continuación describe:

a) Un cliente, una empresa extranjera, realizó una inversión en el país, por varios cientos de millones de dólares, al amparo del D.L. N° 600. Para esos efectos constituyó una sociedad holding (“Holding I”), que aportó fondos a una segunda sociedad holding (“Holding II“) la que, a su vez, adquirió el paquete controlador de una sociedad anónima Chilena (“S.A.”) cuyo principal activo eran acciones de una sociedad productiva dedicada a la prestación de servicios de utilidad pública.

b) Transcurridos varios años desde que materializara su inversión original, su cliente decidió terminar sus inversiones en Latinoamérica, siendo la más importante aquella realizada en Chile.

Luego de una oferta pública de acciones, su cliente enajenó las acciones que poseía la “S.A.” en la sociedad productiva.

Esta venta generó una pérdida importante del régimen de impuesto único de primera categoría, ya que la venta fue efectuada a una parte no relacionada, luego de transcurrido más de un año desde su adquisición y habiendo sido titular S.A. de más del 50% de las acciones de la sociedad productiva al momento de su venta.

c) Luego de efectuada la venta, su cliente reorganizó sus sociedades chilenas a objeto de permitir la remesa al exterior del producto de la venta de su inversión principal.

Como resultado de esta reorganización subsiste en la actualidad sólo Holding I, cuyos activos están constituidos por inversiones en valores mobiliarios, por algunos millones de dólares, además del mobiliario y equipamiento de la oficina que aún permanece en el país.

d) Dado que la simplificación de la estructura se efectuó mediante la adquisición por parte de Holding II del 100% de las acciones de S.A., y luego mediante la adquisición por parte de Holding I del 100% de las acciones o derechos de Holding II, se generó un “goodwill” tributario importante, que incrementó el costo tributario de los activos que tenía a la sazón, la sociedad absorbida en primera instancia.

En efecto, producto de la pérdida en la venta de las acciones de la sociedad productiva, el capital propio de S.A. al momento de la absorción por parte de Holding II, era inferior al costo tributario de la inversión de esta última en las acciones de S.A.

Esta diferencia o menor valor de inversión se distribuyó, según las reiteradas instrucciones del Servicio, entre los activos no monetarios de Holding II, y que luego pasaron a Holding I, al absorberse la primera por esta última.

Tal como se señalara precedentemente, su cliente ha decidido no continuar con operaciones en el país, para lo cual quiere vender la sociedad holding que subsiste, incluidas las inversiones en valores mobiliarios, a terceros no relacionados.

Atendido a que vía depreciación, los activos de esta sociedad Holding I generarán gastos que afectarán los futuros ejercicios de la sociedad, solicita a este Servicio se pronuncie si esa pérdida o gasto potencial, podrá ser utilizada por la sociedad Holding I en el futuro, a pesar de haber cambiado de propiedad el titular de los derechos sociales.


Se debe señalar a este Servicio que esta sociedad tiene a la fecha, pérdidas acumuladas, las que entiende no podrán ser aprovechadas por la sociedad una vez que ésta cambie de propietarios, toda vez que ellas se encuentran dentro de los supuestos del artículo 31 N° 3 inciso 4, de la Ley de la Renta.

De la misma forma entiende que el gasto futuro (pérdida o no), sí podrá ser deducido al momento de determinar la renta líquida de los futuros ejercicios comerciales, ya que el artículo citado en el párrafo anterior no comprende la prohibición de utilización de gastos (pérdidas) potenciales, aunque éstos se generen por depreciación de activos existentes al momento de la transferencia de los derechos sociales.

Por otra parte, sabe que la sociedad Holding I deberá encontrarse, al momento de utilizar el gasto por depreciación, en condiciones de acreditar el valor de los activos, que ha sido modificado por el “goodwill” tributario, producido luego de fusionar las empresas que generaron la pérdida en Chile.

En vista de la situación descrita solicita la opinión de este Servicio respecto que la sociedad Holding 1: a) no podrá, en el futuro, utilizar las pérdidas acumuladas existentes a la fecha, y b) Si podrá deducir el gasto futuro que se genere por depreciación de los activos.

Los dos supuestos anteriores, tomando en consideración que habrá un cambio en la propiedad de la empresa, toda vez que el artículo 31 N° 3, inciso 4° de la Ley de la Renta se refiere a las empresas con pérdida actuales o acumuladas, y no a aquellas que tengan una pérdida potencial, que en definitiva dependerá de la capacidad de generación de ingresos futuros de la sociedad.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el inciso cuarto del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que: “Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045.”.

3. Por otra parte, cabe precisar que de acuerdo a pronunciamientos ya emitidos por este Servicio sobre el registro de los activos en la sociedad receptora de éstos, producto de la adquisición del 100% de las acciones de la sociedad a la cual pertenecían, el valor por el cual corresponde contabilizar los citados activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de ellos, es por el valor efectivamente pagado por la adquisición de las respectivas acciones. Para tales efectos, a partir de los valores de los activos y pasivos registrados en la sociedad disuelta, la diferencia entre el precio pagado por las acciones y tales activos y pasivos, debe distribuirse proporcionalmente entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión.

4. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, a continuación se pasan a responder cada una de las consultas formuladas:

a) Respecto de la primera de ellas, cabe expresar que en la medida que se cumpla alguno de los supuestos establecidos en el inciso cuarto del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las pérdidas existentes en Holding I no podrán ser aprovechadas por ésta una vez que se hubiere producido cambio en su propiedad en los términos señalados en dicha norma.

b) En cuanto a su segunda consulta, esta Dirección debe señalar, que el valor a que se refiere el N° 3 anterior, esto es, el valor en que Holding I debe contabilizar los activos no monetarios a que se refiere dicho numeral, provenientes del Holding II con motivo de la reorganización empresarial a que se refiere su consulta, es el valor que debe ser considerado para todos los fines tributarios posteriores. De lo dicho se sigue, que si dentro de tales activos no monetarios, se comprenden bienes físicos del activo inmovilizado, el valor que a éstos se les haya asignado, es el que debe sujetarse a las normas de depreciación establecidas en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, aún después del cambio de propiedad de Holding I. Por cierto que ello no exime a Holding I del deber de acreditar el valor en que éste contabilizó sus activos con motivo de la reorganización empresarial en estudio.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 613, de 04.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos