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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3°, ART. 10°, ART. 20°, N° 3, ART. 42°, N° 2, ART. 70° – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ART. 345° – CIRCULAR N° 8, DE 2000. (ORD. N° 689, DE 16.03.2005)

FORMA DE ACREDITAR LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR PARA SOLVENTAR GASTOS O INVERSIONES EN EL PAÍS – LAS PERSONAS NATURALES QUE NO HAN TENIDO DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE DURANTE A LO MENOS TRES AÑOS CONSECUTIVOS, EN LOS CUALES, ADEMÁS, NO HAN TENIDO RENTAS DE ORIGEN NACIONAL, Y QUE EXPRESAN QUE SUS GASTOS, DESEMBOLSOS O INVERSIONES EFECTUADAS EN EL PAÍS HAN SIDO SOLVENTADOS CON RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA, NO GRAVADAS EN CHILE, PODRÁN ACREDITAR EL ORIGEN DE DICHOS FONDOS CON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA LEGALES. SIN EMBARGO, EN EL CASO DE QUE PRETENDAN ACREDITAR EL ORIGEN PERTINENTE MEDIANTE DOCUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS FUERA DE CHILE NO SERÁ NECESARIO QUE ÉSTOS SE PRESENTEN LEGALIZADOS, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO POR PERSONAS NATURALES NACIONALES SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE, PROVENIENTES DE ACTIVIDADES O DE BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR, NO SE GRAVAN CON IMPUESTO A LA RENTA EN EL PAÍS, SIN PERJUICIO DE LA TRIBUTACIÓN QUE CORRESPONDA APLICAR A LAS UTILIDADES, GANANCIAS O BENEFICIOS QUE SE GENEREN PRODUCTO DE INVERSIONES REALIZADAS EN CHILE CON TALES RECURSOS – LOS CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS, CONSISTENTES EN CONTRATOS DE TRABAJO Y LIQUIDACIONES DE SUELDO EMITIDOS POR LOS EMPLEADORES EXTRANJEROS, LAS LIQUIDACIONES DE DIVISAS PROPORCIONADAS POR EL BANCO O CASA DE CAMBIO, EL PASAPORTE Y CERTIFICADOS DE EXTRANJERÍA, TODOS ELLOS SON ANTECEDENTES QUE PUEDEN PERMITIR COMPROBAR EL ORIGEN Y DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS CON LOS QUE SE PRETENDE REALIZAR INVERSIONES EN EL PAÍS – EL SERVICIO NO PUEDE CALIFICAR A PRIORI LA SUFICIENCIA LOS REFERIDOS DOCUMENTOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.


1. Por presentación del antecedente, y haciendo uso del derecho de petición consagrado constitucionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario, y de conformidad a las Circulares N°s. 71, de 2001 y 55, de 2003, solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria relativa a la acreditación del ingreso de divisas al país por una persona natural, de manera que dicho ingreso sea prueba suficiente para futuras inversiones en Chile, indicando los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

a) Una persona natural de nacionalidad chilena perdió su domicilio en Chile. Dicho ciudadano ha desempeñado funciones para empleadores extranjeros teniendo un vínculo de subordinación y dependencia con ellos a través de contratos de trabajo de manera ininterrumpida en distintos países desde el año 1993 a la fecha.

b) En virtud de los contratos señalados, esta persona natural ha percibido rentas por los servicios prestados en el exterior. En efecto, las rentas que recibió quedaron afectas a los impuestos correspondientes en los países en que se obtuvieron. Por otra parte, durante esos años no realizó ninguna actividad en Chile.

c) Las únicas rentas de fuente chilena que generó durante sus años de estadía en el extranjero, fueron producto del arriendo de un departamento DFL 2, adquirido mediante un crédito hipotecario el año 1993 y que pagó en 1998 con divisas correspondientes aparte de sus remuneraciones de fuente extranjera, las cuales ingresó vía Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambio Internacional del Banco Central.

d) En la actualidad, ha sido contratado por una empresa chilena para desempeñar sus funciones en Chile, las cuales comenzó el día 1 de octubre del año 2004.

En efecto, es su intención convertir a Chile en su centro vital de actividades, para lo cual pretende repatriar las divisas que ha ahorrado durante sus años de servicios en el exterior, y así organizar el regreso de su familia al país y realizar distintas inversiones en éste.

e) Las rentas generadas durante los años de servicios en el exterior en virtud del artículo N° 10 de la Ley de la Renta, no constituirían rentas de fuente chilena, ya que en general, no provendrían de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él.
El Oficio N° 1855, del 25 de abril de 1977, señala que las rentas obtenidas en el extranjero por personas que no han conservado su domicilio en Chile, como tampoco tengan rentas generadas en este país, se encuentran liberadas de la tributación fiscal interna.

En efecto, el mismo Oficio dispone que la legislación tributaria vigente, no establece para el contribuyente la obligación de declarar ante el Servicio de Impuestos internos el capital acumulado por actividades desarrolladas durante su permanencia en el extranjero.

Bajo este supuesto, sus rentas de fuente extranjera no deberán ser declaradas en Chile.

f) El procedimiento de ingreso de divisas se ajustará al Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambio Internacional del Banco Central, realizándose en el mercado cambiario formal, mediante los formularios y remitiendo la información al Banco Central de Chile en las formas que el Compendio citado indica.

g) La persona natural cuenta con los contratos de trabajo y las liquidaciones de sueldo con sus empleadores extranjeros. Dichos documentos serían prueba de que dichas divisas no constituyen rentas de fuente chilena, sino que han sido generadas en su totalidad fuera del país, mientras nuestro cliente no tenía su residencia ni domicilio en Chile según lo disponen los artículos 8 N° 8 del Código Tributario y 59 del Código Civil, y que por lo tanto, han cumplido con su total tributación.

El Oficio N° 1855, del 25 de abril de 1977, agrega que para acreditar el origen de los recursos, si se desarrolla alguna actividad en Chile o se exige la justificación de gastos de subsistencia o inversiones, un medio de prueba es la liquidación que proporciona el Banco o Casa de Cambio donde se liquidan las divisas, sin perjuicio que el Servicio exija otros antecedentes.

Ante esto estima que, frente a la necesidad de justificar el origen de los fondos, el contrato de trabajo y las liquidaciones de sueldo, sumadas al hecho de haber realizado la operación de liquidación de divisas a través del mercado cambiario formal y con los procedimientos contenidos en el Compendio de Normas de Cambio Internacional del Banco Central de Chile, constituyen antecedentes suficientes para justificar que dichas divisas no constituyen rentas de fuente chilena, sino que han sido generadas en su totalidad fuera del país mientras su cliente tenía su residencia también fuera de Chile. Asimismo, se agregan a los documentos señalados, los timbres en pasaporte y certificados relacionados que Extranjería pueda emitir al respecto.

En relación con lo anteriormente expuesto solicita lo siguiente:

a) Se confirme que las rentas obtenidas en el extranjero por personas nacionales sin residencia ni domicilio en el país no se gravan con impuestos en Chile en el caso de la persona citada.

b) Si el ingreso de fondos, acompañado de los medios probatorios indicados y realizados a través de los mecanismos cambiarios que al efecto dispone el Compendio de Normas de Cambio Internacional del Banco Central de Chile, constituyen en efecto, antecedentes suficientes que justifiquen el origen y disponibilidad de las divisas y sean fundamento tributario de las operaciones y/o inversiones que se pretenden realizar en el país.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 3° de la Ley de la Renta, establece en su inciso primero, que salvo disposición en contrario de la ley del ramo, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

Por su parte, el artículo 10 de la misma ley preceptúa que se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente, agregando en su inciso segundo que son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. Asimismo, son rentas de fuente chilena las que se originen en la enajenación de acciones o derechos sociales o representativos del capital de una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida en el país, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente, tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile. En todo caso, no constituirá renta la suma que se obtenga de la enajenación de las acciones o derechos sociales referidos, cuando la participación, que se adquiere directa o indirectamente de la sociedad constituida en Chile, represente un 10% o menos del capital o de las utilidades o se encuentre el adquirente bajo un socio o accionista común con ella que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o menos del capital o de las utilidades.

Por otro lado, el artículo 70 de la ley precitada, dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20º o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42º, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

3.- Ahora bien, en relación con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de la Renta, este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 8, del año 2000 (publicada en el sitio Web de Internet: www.sii.cl), instruyendo que en el caso de adquisiciones o desembolsos solventados en moneda nacional con fondos o ahorros que provienen del exterior, el contribuyente deberá acreditar la efectividad del origen de dichos fondos con la documentación que al efecto emitan las instituciones bancarias nacionales o extranjeras (certificados u otros documentos), en los cuales se certifique fehacientemente que tales recursos provienen de ahorros generados en el extranjero.

Las personas naturales que no han tenido domicilio ni residencia en Chile durante a lo menos tres años consecutivos, en los cuales, además, no han tenido rentas de origen nacional, y que expresan que sus gastos, desembolsos o inversiones efectuadas en el país han sido solventados con rentas de fuente extranjera, no gravadas en Chile, podrán acreditar el origen de dichos fondos con todos los medios de prueba legales. Sin embargo, en el caso de que pretendan acreditar el origen pertinente mediante documentos públicos otorgados fuera de Chile no será necesario que éstos se presenten legalizados, en los términos del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En aquellos casos en que los contribuyentes manifiesten que la moneda extranjera ha sido liquidada en el mercado informal, ésta deberá acreditarse de la siguiente forma:

a) Vendedor y comprador no son habituales en la compra y venta de moneda extranjera

Mediante contrato suscrito ante notario público, en que conste claramente la fecha de la convención, individualización de las partes (vendedor y comprador), dejando constancia del nombre completo, número de RUT, domicilio, cantidad y denominación de la moneda objeto del contrato, precio y firma de los contratantes.

b) Vendedor que habitualmente se dedica a la compra y venta de moneda extranjera

Si el vendedor es una empresa que se dedica habitualmente a la venta de moneda extranjera, corresponderá que ésta emita una factura o boleta, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1420, de 1999, modificada por la Resolución Exenta N° 2909 del mismo año, y Resolución Exenta N° 806, de 1996, documentos con los que podrá acreditarse la venta.


c) Vendedor no es habitual en la venta o enajenación de moneda extranjera y el adquirente si lo es

Cuando el vendedor no realiza habitualmente este tipo de operaciones y el comprador es de aquellos que operan habitualmente en la compra y venta de moneda extranjera, el contribuyente vendedor deberá acreditar la venta de moneda extranjera, con la correspondiente boleta de compra o factura de compra, documento éste último que debe emitir el adquirente, ya sea, cuando la operación es por un monto igual o superior a US $ 10.000.-, o cuando el vendedor así lo solicite. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto por este Servicio mediante la Resolución Exenta N° 1420, de 1990, modificada por la Resolución Exenta N° 2909, del mismo año y Resolución Exenta N° 806, de 1996.

En relación a las boletas de compra que en conformidad a la resolución antes referida, deban emitirse cuando las operaciones son por un monto inferior a US $ 10.000, éstas tendrán mérito probatorio en la medida que se individualice en ellas al vendedor mediante su nombre y Rut.

Finalmente, cabe destacar que el hecho de acreditar la conversión de la moneda extranjera en la forma señalada precedentemente, no demuestra necesariamente el origen de los fondos, y habrá que atender a las circunstancias particulares de cada situación, para llegar a establecer esto último.

4.- En relación con lo expuesto en los números anteriores, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) Respecto de la primera de ellas, se informa que se comparte el criterio expuesto en su escrito, en cuanto a que las rentas obtenidas en el extranjero por personas naturales nacionales sin domicilio ni residencia en Chile, provenientes de actividades o de bienes situados en el exterior, no se gravan con impuesto a la renta en el país, sin perjuicio de la tributación que corresponda aplicar a las utilidades, ganancias o beneficios que se generen producto de inversiones realizadas en Chile con tales recursos.

b) En cuanto a la segunda consulta, puede informarse a Ud. que los certificados y documentos que indica en su presentación, consistentes en contratos de trabajo y liquidaciones de sueldo emitidos por los empleadores extranjeros, las liquidaciones de divisas proporcionadas por el Banco o Casa de Cambio, el pasaporte y certificados de Extranjería, todos ellos son antecedentes que pueden permitir comprobar el origen y disponibilidad de los fondos con los que se pretende realizar inversiones en el país, sin embargo no es posible a este Servicio determinar a priori la suficiencia de ellos para los fines señalados, la que sólo podrá establecerse en su oportunidad mediante la revisión material de los mismos y de otros antecedentes que resulten necesarios, en el procedimiento de fiscalización que corresponda, de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular N° 8, citada.

BENJAMÍN SCHUTZ GARCIA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 689, de 16.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. De Impuestos Directos.