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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3°, ART. 41° C, LETRA D) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N° 8. (ORD. N° 746, DE 22.03.2005)

LA ASIGNACIÓN TEMPORAL DE UN TRABAJADOR AL EXTERIOR NO HACE PERDER SU DOMICILIO EN CHILE, DEBIENDO TRIBUTAR EN SEGUNDA CATEGORÍA QUE AFECTA A SUS REMUNERACIONES LÍQUIDAS PAGADAS EN EL PAÍS, CONFORME LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 12°, 42°, N°1 Y 43°, N°1 DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que su cliente es una empresa multinacional con subsidiarias en varios países, entre ellos Chile. Agrega, que frecuentemente trabajadores de la subsidiaria chilena son destinados a casa matriz o bien subsidiarias emplazadas en diversos países. Esos traspasos o asignaciones tienen por objeto desarrollar proyectos conjuntos; capacitar a los trabajadores mediante el desarrollo de funciones en diversas áreas del negocio; Desarrollar nuevos productos y servicios; y generar redes de contacto e información, todo lo cual resulta esencial para el negocio de la empresa.

Expresa, que las asignaciones pueden ser de meses o incluso de años. En cualquier caso, los trabajadores no tienen intención de permanecer indefinidamente en el exterior, sino sólo en cuanto la asignación lo requiera. Sus familias mantienen su residencia en Chile.

Los contratos de trabajo entre la firma empleadora local y los trabajadores destinados en el extranjero siguen vigentes. La firma chilena mantiene a dichos trabajadores en su libro de remuneraciones. Sus remuneraciones por funciones en el exterior son pagadas y soportadas íntegramente por la firma chilena, la que además retiene el impuesto de Segunda Categoría aplicable, declara y entera en arcas fiscales dicho tributo y finalmente, cumple con las obligaciones de retención, declaración y pago relativos a la seguridad social en Chile.

Señala por otro lado, que los trabajadores destinados en el extranjero suscriben un contrato de trabajo con la filial receptora sólo para los efectos formales de obtener una visa de trabajo en el país receptor, agregando, que dado que los servicios se prestan en territorio extranjero, es normal que el Estado extranjero aplique impuesto sobre las remuneraciones obtenidas por dichos servicios, en virtud del criterio de la “fuente geográfica de las rentas“. Para no perjudicar al trabajador, y garantizarle la percepción de idéntico sueldo líquido, ambas partes acuerdan que cualquier impuesto aplicable en el exterior será de cargo de la firma empleadora.

El Estado extranjero en cuyo territorio se prestan los servicios, no es de aquellos con los que Chile mantenga un Tratado de Doble Tributación vigente.

A continuación expone los fundamentos de derecho de su petición, solicitando en virtud de éstos que se ratifique que la asignación temporal de un trabajador a una subsidiaria en el extranjero, acompañada del mantenimiento de este trabajador en la nómina de la empresa local, permite sostener que éste se encuentre domiciliado en Chile para efectos impositivos, por lo que debe pagar impuesto a la renta en Chile sobre sus rentas de fuente mundial, y además que para los efectos de determinar la cuantía de las rentas de fuente externa, para efectos del impuesto de segunda categoría del trabajador, deben excluirse previamente los impuestos pagados en el exterior y todas aquellas otras sumas que no se pueda disponer por razones legales del país fuente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que la Ley de la Renta, en su artículo 3° establece el ámbito de aplicación de los impuestos que ella contempla, preceptuando dicha norma legal que, salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.


Por otra parte, el artículo 4° de este mismo texto legal, establece que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de la Ley de la Renta. Dicha norma, se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.

3.- El Código Tributario en el N° 8 de su artículo 8° proporciona una definición de lo que debe entenderse por residente en el país, pero no así del concepto de domicilio, por lo que debe recurrirse a lo que dispone sobre la materia el artículo 59 del Código Civil, que lo define como la residencia, acompañada, real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella.

4.- Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas y del análisis de los antecedentes que entrega el recurrente en su escrito, se puede concluir que los mencionados trabajadores mientras permanezcan en el extranjero no tendrán residencia en el país, y respecto al domicilio, se puede expresar, basado en que los citados trabajadores tienen un contrato de trabajo vigente en Chile, que sus familias mantienen su residencia en el país y, sobretodo, que la destinación al extranjero es temporal, según el acuerdo laboral celebrado entre las partes, es que conforme al artículo 63 del Código Civil no se puede presumir el ánimo de permanecer o adquirir domicilio en el extranjero, por el contrario, se puede concluir que tales personas mantienen su domicilio en el país, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de la Renta.

En consecuencia, en respuesta a su primera consulta, puede informarse que a juicio de esta Dirección Nacional, en la situación planteada en su presentación los trabajadores a que alude no pierden su domicilio en el país, debiendo pagar impuesto a la renta en Chile sobre los ingresos percibidos por los servicios prestados en el exterior.

5.- En cuanto a la segunda situación que se plantea, se señala que el artículo 12 de la Ley de la Renta preceptúa que, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco.

6.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en dicha norma legal, y lo expresado por este Servicio a través de varios pronunciamientos, dentro de los cuales se incluye aquel que indica el recurrente en su escrito, cuando no resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 41 C, Letra D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en consecuencia, el contribuyente no pueda recuperar en Chile como un crédito en contra de los impuestos que deba soportar en el país los impuestos pagados en el exterior, es plenamente aplicable lo dispuesto por el precepto legal antes mencionado, en cuanto a que para el cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría que le afecta a las remuneraciones deben computarse las rentas líquidas, excluidos los impuestos pagados en el exterior.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 746, de 22.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos