Home | Ley Renta - 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 3, ART. 29°, ART. 30°, ART. 31° – DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 90, DE 1979, ART. 3°. (ORD. N° 760, DE 24.03.2005)

PRESTACIONES DE SERVICIOS FUNERARIOS – DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA – LOS CONTRIBUYENTES AFECTOS A LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, DEBERÁN EMITIR FACTURAS, INCLUSO EN SUS VENTAS O SERVICIOS EXENTOS, EN LAS OPERACIONES QUE REALICEN CON OTROS VENDEDORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS; Y BOLETAS INCLUSO RESPECTO DE SUS VENTAS O SERVICIOS EXENTOS, EN LOS DEMÁS CASOS – OPORTUNIDAD – AUTORIZACIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual solicita un pronunciamiento con relación a la presentación efectuada por el contribuyente señor YYY en representación de la empresa XXXXXX S.A. relativo a una situación de doble tributación con respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta que se genera en contratos de prestación de servicios funerarios.

El contribuyente señala que XXXXXX S.A. es una empresa que presta servicios de asistencia funeraria a futuro, los cuales son cancelados en su mayoría a través de créditos directos otorgados por la propia empresa.

Estos servicios generalmente son cancelados en cuotas por sus clientes, en su mayoría personas naturales, por lo que de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, la empresa emite una boleta nominativa cada vez que percibe el pago de la cuota respectiva, procediendo a enterar el débito fiscal conforme a las reglas generales.

No obstante lo anterior, de conformidad con el D.F.L. N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo, se estableció que para acceder a la asignación por muerte, es requisito indispensable contar con una factura que respalde los servicios funerarios.

En atención a que gran parte de sus clientes cancelan la totalidad de los servicios funerarios futuros antes de que se produzca el fallecimiento del causante del beneficio, al producirse el deceso estos solicitan la emisión de una factura para realizar el cobro de la asignación por muerte. Es en este caso que debido a la emisión de esta factura por el total de los servicios funerarios es que se debita por segunda vez un impuesto que ya fue recargado en las respectivas boletas nominativas y que, además, ya tributó como ingreso renta del respectivo período tributario. Hace presente que en algunos casos los clientes solicitan la emisión de una factura por el total del valor del servicio contratado, lo cual se traduce en una duplicidad impositiva con un costo tributario adicional de un 30%, por concepto tanto de IVA como de impuesto a la renta.

Adicionalmente, señala que se produce una situación de doble tributación en aquellos casos en que los clientes tienen un saldo por pagar de su contrato inferior al valor de la asignación por muerte. Esto sucede cuando las cuotas pendientes de pago, son canceladas mediante la cesión del derecho de cobro de la cuota mortuoria, la cual excede el valor de la deuda. En este caso se entera un IVA débito fiscal por el total de la cuota mortuoria, sin embargo, sólo una parte de ella corresponde al saldo insoluto del contrato, siendo el excedente entregado al contratante del respectivo servicio o sus herederos, produciéndose ante esta eventualidad nuevamente una tributación en exceso tanto para los impuestos establecidos en el D.L. N° 824, como en el D.L. N° 825.

En atención a lo expuesto, solicita un pronunciamiento mediante el cual se entregue una solución al problema de doble tributación planteado, tanto desde el punto de vista del IVA como del impuesto a la renta, teniendo en consideración la obligación que tiene la empresa de emitir una factura para el cobro de la asignación por muerte que establece el D.F.L. del Ministerio del Trabajo N° 90, del año 1979.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente en primer lugar que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades legales para pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pago de la asignación por muerte que establece el D.F.L. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social N° 90 de 1979, razón por la cual el tratamiento tributario en cuanto a los documentos que se deben emitir de acuerdo a la ley tributaria frente a la situación planteada por el contribuyente consultante, no implica de manera alguna un reconocimiento o una negativa por parte de este Servicio acerca del derecho a percibir la referida asignación por quien corresponda, materia que deberá ser resuelta por la entidad previsional respectiva.

3.- En lo que compete a esta Dirección Nacional, de conformidad con el criterio reiteradamente sustentado, los servicios prestados por empresas funerarias se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado, por lo que a su respecto es menester aplicar las normas generales contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, y en forma especial, lo prescrito por el inciso segundo del artículo 3° del D.F.L. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social N° 90, de 1979.

Desde el punto de vista de la documentación que debe ser emitida para dar cuenta de las operaciones que se están efectuando, el artículo 53° del D.L. N° 825, de 1974, dispone que los contribuyentes afectos a la ley de impuesto a las ventas y servicios, deberán emitir facturas, incluso en sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores y prestadores de servicios; y boletas incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en los demás casos.

Dichos documentos deberán ser emitidos en la oportunidad establecida en el artículo 55° del D.L. N° 825, es decir, en el caso de las prestaciones de servicios, en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

4.- Así las cosas, de acuerdo con las normas legales citadas, la empresa XXXXXX S.A. puesto que presta sus servicios a personas naturales que, al menos para estos efectos, no actúan en calidad de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, debe emitir boletas por los servicios prestados, las cuales deben ser otorgadas al beneficiario o contratante de los respectivos servicios, debiendo ser emitidas en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga a disposición de la empresa prestadora de los respectivos servicios.

Con todo, en consideración a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 3° del D.F.L. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, N° 90 de 1979, que establece que para efectos del cobro de la asignación por muerte “la prueba del pago de los gastos funerarios se efectuará mediante la correspondiente factura”, y a las facultades legales con que se encuentra investida esta Dirección Nacional, se autoriza a emitir al beneficiario o contratante de los servicios funerarios futuros en reemplazo de la correspondiente boleta, una factura en la oportunidad y bajo las condiciones generales de emisión de este documento.

De este modo, en el caso particular consultado, la empresa XXXXXX S.A. por cada pago que perciba de sus clientes correspondientes a las cuotas pactadas por los servicios de asistencia funeraria, podrá emitir una factura, y no una boleta nominativa como opera en la actualidad. Dicha factura deberá incorporar un texto que señale que ella no da derecho a crédito fiscal, lo cual deberá ser exigido por la Dirección Regional correspondiente al momento de timbrar los referidos documentos.

5.- Con respecto a la doble emisión de documentos tributarios que en la actualidad se encuentra llevando a cabo la empresa consultante cabe señalar que, desde el punto de vista tributario, dicho procedimiento va en contra de la normativa vigente toda vez que la boleta o factura debe ser emitida sólo frente a la ocurrencia de una operación calificada por la Ley como venta o servicio o asimilada a ellos, no pudiendo emitirse ante otras situaciones no calificadas como tales. Por otro lado, este Servicio carece de facultades legales para autorizar la emisión de doble documentación tributaria u otorgarle a los documentos tributarios una finalidad diversa de aquella asignada por Ley.

6.- En cuanto a las normas de la Ley de la Renta, se señala que la empresa recurrente respecto de los ingresos que obtenga por los servicios prestados y que constituyen su giro habitual, se encuentra afecta a los impuestos generales que contiene dicho texto legal, conforme a las normas de los artículos 20 N° 3 y 29 de la ley precitada, acreditado éstos con los documentos tributarios señalados en los números precedentes, de los cuales se podrán deducir para la aplicación de la tributación indicada, los costos y gastos que incurra en su generación, en virtud de lo establecido por los artículos 30 y 31 del referido texto legal.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 760, de 24.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos