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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1, LETRA B) – DECRETO SUPREMO N° 344, DE 2004, DE HACIENDA – CIRCULAR N° 51, DE 2004. (ORD. N° 761, DE 24.03.2005)

TRIBUTACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES AGRICULTORES, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LETRA B) DEL N°1, DEL ARTÍCULO 20°, DE LA LEY DE LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que tuvo un alza del 100% en el impuesto territorial, que aunque será gradual, al fin y al cabo deberá cancelarse y piensa qué debe hacer para no convertirse de propietario en arrendatario de su propio predio. Agrega, que ha estudiado varios años en 2 universidades, su hija ha ingresado a medicina y aprecia en su entorno que los campesinos están cada día más pobres. La tierra sólo sirve para cultivar arroz y los descuentos de los molinos (al parecer no regulados) son numerosos. Por el contrario, los insumos son cada día más y más caros. Señala, que ha pensado cambiarse de renta presunta a renta efectiva para recuperar el impuesto territorial, pero se le ha dicho que no puede hacer el proceso inverso, es decir, cambiarse de renta efectiva a renta presunta (artículo 20 N° 1, letra b)

En relación con lo anterior, desea un pronunciamiento por escrito respecto de los siguientes temas: a) al cambiarse de renta presunta a efectiva ¿puede volver de nuevo a renta presunta?, b) la renta efectiva, ¿le permite recuperar parte o todo lo cancelado en impuesto territorial? , y c) ¿existe a futuro la posibilidad de alguna modalidad especial a la cual se puedan acoger los agricultores, por ser un sector, a su juicio, bastante deteriorado a raíz de los T.L.C.?

2.- Sobre el particular, cabe señalar que los incisos décimo, undécimo y décimo segundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establecen lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán incorporarse al sistema de presunción de renta”.

“El ejercicio de opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.”

“Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.”

Por su parte, mediante el Decreto Supremo de Hacienda N° 344, publicado en el Diario Oficial de 19 de mayo de 2004, se estableció un sistema de contabilidad agrícola simplificada al cual los contribuyentes que actualmente se encuentran acogidos a renta presunta o los que recién inicien su actividad pueden optar por tributar bajo dicha modalidad, consistente en declarar la renta efectiva proveniente de la actividad agrícola, determinada a base de las anotaciones y registros efectuados en el Libro de Compras y Ventas, cuyas instrucciones respecto de la forma en que opera tal sistema este Servicio las impartió mediante la Circular N° 51, del año 2004, publicada en el Sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en las normas legales e instrucciones antes indicadas, a continuación se pasan a responder cada una de las consultas formuladas:

a) Respecto de la primera de ellas, se señala que los contribuyentes agricultores que actualmente se encuentran acogidos al régimen de renta presunta y hagan uso de la facultad establecida en el inciso décimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, esto es, que opten por tributar declarando la renta efectiva de su actividad acreditada mediante contabilidad completa, conforme a lo dispuesto por la norma legal precitada, dicha opción es irreversible, ya que el mismo precepto legal en referencia expresamente dispone que una vez ejercida la mencionada opción no podrá el contribuyente agricultor incorporarse o volver al sistema de presunción de renta.

b) En cuanto a la segunda consulta, se informa que un contribuyente agricultor, cualquiera que sea el sistema por el cual haya optado para tributar por su actividad agrícola, ya sea, acogido al régimen de renta presunta o efectiva, tiene derecho a recuperar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine, el impuesto territorial pagado por el predio agrícola que explota, ya sea, parcial o totalmente, dependiendo del monto del impuesto de Primera Categoría que resulte de aplicar a la base imponible que se determine la tasa de 17% actualmente vigente. En todo caso, se hace presente que si resulta un excedente de dicho crédito por impuesto territorial, éste no podrá imputarse a otro impuesto, ni solicitarse su devolución, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

c) Finalmente, respecto de la última consulta formulada, se expresa que en la actualidad existe un sistema de contabilidad agrícola simplificada establecido en el D.S. N° 344, citado, al cual los contribuyentes agricultores que se encuentren acogidos a renta presunta pueden optar para tributar por su actividad agrícola a base de renta efectiva, el cual consiste en declarar y pagar el impuesto a la renta sobre el resultado efectivo que se obtenga de esa actividad agrícola, determinado a base de las anotaciones y registros que se efectúan en el Libro de Compras y Ventas a que se refiere el D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado, y que este Servicio, como se expresó en el número precedente, impartió las instrucciones pertinentes mediante la citada Circular N° 51, de 2004, cuyo ejemplar se adjunta para su conocimiento. Respecto de este sistema de contabilidad, se hace presente que los contribuyentes que hayan optado por acogerse a él conforme a las instrucciones impartidas al efecto, podrán retirarse del mencionado régimen el 31 de diciembre del año en que así lo dispongan, informando de tal decisión a este Servicio en la última Declaración de Impuesto Anual a la Renta que deben presentar acogidos al referido sistema, reincorporándose de esta manera en forma definitiva al régimen de renta presunta o efectiva que les corresponda, de acuerdo con las normas generales de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 761, de 24.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.