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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1, ART. 43°, N° 1, ART. 47°, ART. 54°, N° 3 – LEY N° 18.695 – CIRCULAR N° 7, DE 1993. (ORD. N° 790, DE 28.03.2005)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBEN LAS PERSONAS POR SU ASISTENCIA A LAS SESIONES QUE CELEBRAN DETERMINADOS ORGANISMOS COLEGIADOS ESTABLECIDOS POR LEY –CONCEJALES – CONCEPTO DE DIETA – SÓLO EXISTIRÁ OBLIGACIÓN DE DECLARARLAS EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, SI EL CONTRIBUYENTE OBTIENE OTRAS RENTAS QUE NO SE CLASIFIQUEN EN EL ARTÍCULO 42 N°1 DE LA LEY DE LA RENTA Y SE ENCUENTREN AFECTAS AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – SI EL RECURRENTE SÓLO PERCIBE LA PENSIÓN DE LA AFP A LA CUAL SE ENCUENTRA AFILIADO, Y ADEMÁS, LAS REMUNERACIONES EN SU CALIDAD DE CONCEJAL, POR AMBOS TIPOS DE RENTAS NO ESTÁ OBLIGADO A EFECTUAR UNA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, YA QUE DICHAS REMUNERACIONES SE CLASIFICAN EN EL ARTÍCULO 42 N° 1 DE LA LEY DE LA RENTA Y SÓLO SE AFECTAN CON EL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA – RENTAS OBTENIDAS POR MÁS DE UN EMPLEADOR – RELIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO UNICO A LOS TRABAJADORES

1.- La Contraloría General de la República, por Oficio indicado en el antecedente, ha remitido a este Servicio su escrito de fecha 24.01.2005, mediante el cual solicita se declare explícitamente si quienes desempeñan el cargo de Concejal, están obligados a hacer o incluir en la Declaración Anual de Rentas, lo percibido como liquidación por asistencia a sesiones del Concejo Municipal.

Agrega, que en su caso, es pensionado de una AFP y desde el año 1992, ha declarado esa asignación anualmente, sin embargo, ahora que está pensionado, le parece realmente caro o elevado lo que anualmente debe pagar en impuestos.

2.- Sobre el particular, se informa en primer lugar, que este Servicio mediante la Circular N° 7, del año 1993, ha establecido la tributación que afecta a las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por ley, dentro de los cuales se comprenden los concejales a que se refiere la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, instructivo que se encuentra publicado en el Sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl. En el citado instructivo se establece que las citadas remuneraciones tendrán el siguiente tratamiento tributario: “El artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta establece que se gravarán con el Impuesto Unico de Segunda Categoría, entre otras remuneraciones, las "dietas".

Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por “Dieta”, el Honorario que un juez u otro funcionario devenga cada día mientras dura la comisión que se le confía fuera de su residencia oficial, y también como el Estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos.

En consecuencia, y de acuerdo a la definición del concepto antes indicado, esta Dirección ha concluído que las remuneraciones percibidas por los miembros de los organismos colegiados señalados anteriormente, tienen la calidad de una "dieta", y en virtud de tal naturaleza, ellas se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 Nº 1 y 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo.”

3.- Ahora bien, al ser calificadas las remuneraciones en comento como rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta y afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría (sueldos, pensiones, jubilaciones, etc.), conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la ley precitada, sólo existirá obligación de declararlas en el Impuesto Global Complementario, si el contribuyente obtiene otras rentas que no se clasifiquen en el artículo 42 N° 1 de la ley del ramo y se encuentren afectas al impuesto personal antes mencionado.

Por lo tanto, en el caso específico consultado, si el recurrente sólo percibe la pensión de la AFP a la cual se encuentra afiliado, y además, las remuneraciones en su calidad de concejal, por ambos tipos de rentas no está obligado a efectuar una declaración anual de impuesto Global Complementario, ya que dichas remuneraciones se clasifican en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta y sólo se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Lo anterior, es sin perjuicio que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando que durante el año o parte de él ha obtenido simultáneamente rentas de más de un empleador o pagador, debe proceder a reliquidar anualmente dicho Impuesto Unico de Segunda Categoría en el mes de abril del año siguiente al de la obtención de las rentas. Para estos efectos, debe utilizar el Formulario 2514 sobre Reliquidación del Impuesto Unico a los Trabajadores, sumando en dicho documento tanto las rentas obtenidas a través de su jubilación como aquellas recibidas como Concejal. Si la suma de ambas rentas excede en uno o más meses del año de 13, 5 UTM, éstas estarán afectas al Impuesto Unico y su diferencia se deberá declarar en la Línea 42 del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas en el Suplemento Tributario del año 2005 publicado en el Diario El Mercurio el día 16.03.2005 y además, publicado en el Sitio Web de Internet de este Servicio (www.sii.cl). Cabe hacer presente, que esta reliquidación no constituye un impuesto adicional sino que sólo tiene por objeto equiparar la tributación que cualquier otro trabajador dependiente paga cuando tiene la misma renta total del recurrente, pero la percibe de un solo empleador


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 790, de 28.03.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.