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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 13, ART. 42°, N° 1, ART. 43°, N° 1 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178° – CIRCULARES N°S 37, DE 1990 Y 29, DE 1991. (ORD. N° 956, DE 08.04.2005)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 178°, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y ARTÍCULO 17°, N°13, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y basado en lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en el número 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta y las disposiciones contenidas tanto en el Código Laboral, así como aquellas contempladas en el Estatuto Docente y en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, relativas a indemnizaciones por término de contrato, solicita un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

a) ¿Se encuentran exentas de impuesto a la renta aquellas indemnizaciones por término de la relación laboral que una Corporación Municipal, otorgue voluntaria e individualmente a trabajadores regidos por el Código del Trabajo, Estatuto Docente o Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y cuya naturaleza u origen no sea el que señala el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos?. Dicho de otro modo: ¿pueden entenderse incluidas en el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo para los efectos tributarios previstos en dicho inciso aquellas indemnizaciones de carácter voluntario que el empleador otorga a un trabajador regido por el Código Laboral, Estatuto Docente o Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, cuando se produce el término de la relación laboral?

b) En el caso de que las indemnizaciones pagadas voluntariamente por término de la relación laboral estén exentas de impuesto a la renta: ¿Hasta qué monto opera la exención (hasta 90 UF por remuneración mensual con un límite máximo de 330 días de remuneración) y cómo se hace la operación práctica para determinar el monto exento?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 178 del Código del Trabajo, establece lo siguiente: “Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo.”
Por su parte, el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta preceptúa lo siguiente: No constituye renta para efectos tributarios: “La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”
En relación con lo dispuesto por las normas legales antes transcritas, este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N°s. 29, del año 1991 y 10, del año 1999, ambos instructivos publicados en el Sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, y cuya dirección es: www.sii.cl
3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto por las normas legales precitadas y lo instruído mediante las Circulares mencionadas, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas.
a) Respecto de la primera de ellas, se señala que las indemnizaciones por años de servicios que la Corporación Municipal recurrente pague en forma voluntaria a sus trabajadores regidos por las normas que indica en su escrito, no quedan comprendidas dentro de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo, ya que esta norma legal establece que las indemnizaciones que se sujetan al tratamiento tributario que ella dispone, son aquellas pagadas en virtud de una ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, de lo que se concluye que atendido el texto expreso del precepto legal en referencia no es posible extender su contenido a indemnizaciones que él no contempla, como son aquellas a que alude el recurrente en su escrito.
En consecuencia, al no quedar comprendidas tales indemnizaciones en dicha norma legal, ellas se rigen por lo dispuesto por el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, las que no constituirán renta para los efectos tributarios hasta un monto equivalente al promedio de las últimas 24 remuneraciones pagadas al trabajador, debidamente actualizadas en los términos previstos por dicha norma legal, multiplicado dicho monto por el número de años de servicio prestados al empleador. El exceso de indemnización por sobre el límite antes señalado, se afecta con el impuesto único de Segunda Categoría contenido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta, y en su calidad de renta accesoria o complementaria al sueldo del trabajador, debe calcularse en la forma dispuesta por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 46 de la ley precitada, cuyas instrucciones para su determinación este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 37, de 1990 y 29, de 1991, ambos instructivos publicados en Internet.
b) En relación con la segunda consulta planteada, se informa que ella se encuentra respondida de acuerdo a lo expresado en la letra a) precedente, esto es, que las indemnizaciones por años de servicios que se paguen voluntariamente no se afectan o no se gravan con impuesto hasta el monto señalado en dicho literal, no siendo aplicable en la especie el límite de 90 UF por remuneración mensual con un monto máximo de 330 días de remuneración a que se refiere en su presentación.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 956, de 08.04.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.