Home | Ley Renta - 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, N° 9 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N° 13 – CIRCULARES N°S 100, DE 1975, 158, DE 1976 Y 60, DE 1990 – OFICIO N° 5.287, DE 2004. (ORD. N° 964, DE 11.04.2005)

COSTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES EN SOCIEDADES DE PERSONAS, CONFORME A LAS NORMAS DE LOS INCISOS 3° Y 4°, DEL ARTÍCULO 41°, DE LA LEY DE LA RENTA, EN RELACIÓN CON EL N° 9, DEL INCISO PRIMERO DEL MISMO ARTÍCULO – INSTRUCCIONES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra prestando asesorías en la enajenación de determinados derechos sociales. Agrega, que la sociedad XX S.A. con contabilidad completa y tributando en Primera Categoría, posee el 60% de los derechos sociales de la sociedad YY Limitada. Se ha acordado enajenarlos a un tercero durante los primeros días del año 2005. La sociedad XX S.A. adquirió dichos derechos sociales hace aproximadamente 10 años, a un valor reajustado a esta fecha ascendente a $15.000.000 aproximadamente. El precio de venta al cual se pretenden enajenar el 60% de los derechos sociales de la sociedad YY Limitada es al valor libro de la sociedad según su capital propio correspondiente. Dicho valor asciende actualmente a $180.000.000 aproximadamente.

Expresa por otro lado, que en definitiva, el precio de venta será de aproximadamente $108.000.000. , lo que corresponde al 60% del actual valor libro de la sociedad YY Limitada.

En relación con lo anterior, desea consultar, cuál es el costo tributario que debe considerarse para los efectos de calcular el resultado tributario de esta operación, específicamente debido al criterio sustentado por el Oficio N° 5.287 de fecha 10 de diciembre de 2004, emitido por el SII, en el cual señala que las inversiones en sociedades de personas deben contabilizarse en las sociedades dueñas, acogidas a contabilidad completa, según el valor real de las sociedades de personas en la cual se encuentran invirtiendo, en este caso al 60% de YY Limitada ($108.000.000).

Por lo tanto, le surge la duda respecto de cuál es el costo tributario para la sociedad XX S.A. en la venta de los derechos de YY Limitada, presentándose dos alternativas:

a) El costo tributario es el valor de adquisición reajustado de los derechos sociales, esto equivaldría a $15.000.000 aproximadamente, según lo cual se generaría una utilidad considerable; ó

b) Debe aplicarse el criterio sustentado en el Oficio N° 5.287, de fecha 10 de diciembre de 2004, en el sentido de que el valor de contabilización en la sociedad XX S.A. de los derechos sociales de la sociedad YY, es de $108.000.000, el cual también sería el costo tributario para calcular el resultado tributario en caso de su enajenación.

Si es que se considera, como costo tributario de los derechos sociales, su valor de adquisición reajustado, desea confirmar, que lo señalado en el Oficio N° 5.287, de fecha 10 de diciembre de 2004, sólo dice relación a la forma en que los derechos sociales deben ser contabilizados en los balances de las sociedades que llevan contabilidad completa y no corresponde al costo tributario de éstos para los efectos de calcular el resultado tributario en la enajenación de los derechos sociales.

Adicionalmente, en caso de que el costo tributario de los derechos sociales fuera aquel señalado en la letra b) anterior, en principio, podrían enajenarse los derechos sociales a terceros "relacionados", manteniendo el costo tributario equivalente al valor libro de la sociedad (esto es $108.000.000), ya que el artículo 41 N° 9 de la Ley de La Renta no señala ninguna disminución en el costo tributario de los derechos sociales cuando estos son enajenados a terceros relacionados.

La norma que sanciona la venta de derechos sociales a terceros relacionados, es el artículo tercero del artículo 41 de la Ley de La Renta, el cual regula la enajenación de los derechos sociales realizados por quienes no llevan contabilidad.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que para determinar el costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de los citados derechos lleva o no contabilidad.

En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de los citados derechos se determina de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, aplicando una u otra disposición según si el enajenante de los mencionados derechos se los cede o no a una empresa o sociedad con la cual se encuentra relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto precitado.

Las normas antes mencionadas preceptúan lo siguiente al respecto: “Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de enajenación, el valor de libros de los citados derechos, según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.”

“En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% ó más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”

En caso contrario, si el propietario de los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determina de acuerdo a lo establecido en el N° 9 del inciso primero del artículo 41 de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente:

“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio.

Para estos efectos, se considerarán aportes de capital, todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva. “

3.- En consecuencia, en el caso específico de la consulta planteada, se informa que al tratarse el enajenante de los citados derechos (la Sociedad XX S.A.) de un contribuyente que lleva contabilidad completa para acreditar sus rentas en la Primera Categoría, el costo tributario de los referidos derechos se determina aplicando las normas del N° 9 del inciso primero del artículo 41 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo preceptuado por la parte final del inciso cuarto del citado artículo. En efecto, el costo tributario de los citados derechos en el caso en consulta, será equivalente al valor de aporte o de adquisición de estos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por la sociedad enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumento de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la Ley de la Renta, debidamente reajustado, de acuerdo a lo dispuesto por la primera norma legal antes mencionada; instrucciones que este Servicio las ha impartido mediante las Circulares N°s. 100, de 1975, 158, de 1976 y 60, de 1990 y pronunciamientos emitidos sobre este mismo tema, todos ellos publicados en el Sitio Web de Internet (www.sii.cl).

4.- En relación con lo expresado por este Servicio mediante el Oficio N° 5.287, de fecha 10.12.2004, y al cual hace referencia la recurrente en su escrito, se informa que tal dictamen no tiene aplicación al caso en consulta, ya que se refiere al valor en que deben contabilizarse en una sociedad de inversiones los derechos accionarios que tenía dicha entidad en una sociedad anónima que se transforma en una sociedad de personas, conforme a lo dispuesto por el N° 13 del artículo 8° del Código Tributario.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 964, de 11.04.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos