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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – 17°, N° 1– CÓDIGO CIVIL, ART. 2.446°. (ORD. N° 1.042, DE 15.04.2005)

DAÑO EMERGENTE – CONCEPTO – AQUÉL QUE OCASIONA LA PÉRDIDA, DETRIMENTO O DISMINUCIÓN EFECTIVA EN EL PATRIMONIO DEL QUE LO SUFRE O EN LOS BIENES QUE CONFORMAN DICHO PATRIMONIO Y QUE LA INDEMNIZACIÓN DESTINADA A REPARAR EL MENCIONADO DAÑO TIENE POR OBJETO RESTABLECER EL PATRIMONIO DAÑADO EN EL VALOR PERDIDO, SIN ACRECENTARLO – IMPROCEDENCIA DE CALIFICAR COMO DAÑO EMERGENTE LAS SUMAS PAGADAS A UN ACREEDOR EN VIRTUD DE UN ACUERDO TRANSACCIONAL QUE ORDENA CUMPLIR UN FALLO ARBITRAL

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y basado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su escrito, consulta si la indemnización recibida por su cliente, una Compañía de Seguros, por parte de un Banco, producto de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes, al resarcir una pérdida patrimonial sin causar ganancia y no recaer sobre un bien incorporado al giro del negocio, es calificada como daño emergente en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que no se adjuntó una copia de la sentencia dictada por el Arbitro, como tampoco copia del acuerdo transaccional suscrito por las partes.

3.- No obstante lo anterior, y en relación con la consulta, es necesario destacar que el artículo 2.446 del Código Civil define a la figura jurídica denominada “transacción”, en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

4.- Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el recurrente en su presentación, ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de un Banco consistente en pagar las primas de un Contrato Colectivo de Seguro, su cliente, una Compañía de Seguros, interpuso una demanda arbitral en su contra, solicitando se declarare la vigencia de dicho Contrato y ordenare el íntegro cumplimiento de las obligaciones por parte del referido Banco, hasta el término de la vigencia convenida contractualmente, más intereses y costas.

En subsidio de lo anterior, para el caso que se rechazare la demanda principal o se declarare que el contrato había terminado o debía terminar y solo procediere su cumplimiento por equivalencia, solicitó en su demanda el pago de una indemnización de daño emergente y del lucro cesante que le había causado dicho cumplimiento.

El Arbitro en su sentencia, acogió la acción principal deducida en la demanda de la Compañía, declarando que se encontraba vigente el Contrato y condenando al Banco a dar íntegro, completo y oportuno cumplimiento al mismo hasta el término de la vigencia convenida.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en dicho fallo, es evidente que mediante su dictación, se está ordenando el cumplimiento de lo pactado por las partes hasta la vigencia convenida en el referido contrato y no resarciendo a la Compañía de Seguros, de todos aquellos perjuicios económicos que significó el incumplimiento por parte del Banco demandado.

5.- En este sentido, es importante destacar que las partes a través de un acto posterior, en un contrato transaccional, celebrado luego de que la sentencia arbitral fuere confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones e interpuesto un recurso de casación en el fondo contra la misma por parte del demandado, encontrándose pendiente el fallo de dicho recurso, estipularen que “resulta materialmente imposible establecer la situación existente a esa fecha y de ahí en adelante cumpliéndola normalmente”, y pacten, en subsidio, un cumplimiento por equivalencia, semejante a la petición subsidiaria contenida en la demanda, incorporando una indemnización de perjuicios, calificándola más aún como un daño emergente, hecho que, en la práctica implica desconocer lo resuelto por el Arbitro, teniendo en consideración que las sentencias de los tribunales se cumplen o no, y si se cumplen, tal cumplimiento debe ceñirse estrictamente a los términos ordenados por el Tribunal, en este caso a lo dispuesto por el Juez Arbitro.

A mayor abundamiento, sostener que el cumplimiento resulta “materialmente imposible”, por una parte; y que, por tal razón, las partes convienen cumplirlo por equivalencia, por otra, constituye una notoria inconsistencia. Ello por cuanto, de ambas afirmaciones se concluye que el fallo es “materialmente” inexistente.

Efectivamente, lo propio de una sentencia definitiva es poner fin a la instancia, “resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio” (artículo 158 del Código de Procedimiento Civil). Desde ese punto de vista, si lo resuelto y ordenado por el tribunal se considera “materialmente imposible”, resulta que esa sentencia definitiva adolece de un grave vicio de nulidad y, consecuencialmente, tampoco las partes podrían darle cumplimiento, ni siquiera, “por equivalencia”.

En conclusión, o bien el fallo es nulo y, en consecuencia, no se puede cumplir ni siquiera por equivalencia; o bien el fallo es válido, pero entonces no puede afirmarse que su cumplimiento es “materialmente imposible”.

6.- Por otra parte, dada la naturaleza misma de la obligación primitiva del Banco, una obligación de dinero, resulta insostenible argumentar la existencia de un cumplimiento por equivalencia, pues la obligación primitiva se originó en un Contrato de Seguro, que contiene implícitamente una obligación de dar, consistente en el pago de las primas, obligaciones que por esencia, son susceptibles de hacerse cumplir coactivamente por medio de los mecanismos instituidos al efecto por el ordenamiento jurídico, en caso verificarse un incumplimiento absoluto o tardío de una obligación de tal naturaleza. En efecto, y a título meramente ilustrativo, es indudable que si un deudor no paga una obligación de dinero, el acreedor dispone de varias alternativas para hacer cumplir al deudor su obligación, llegando incluso a otorgársele la posibilidad de embargo de sus bienes. Pero aún en ese caso, la obligación sigue siendo de dinero y se cumple con la entrega, forzada, de éste.

7.- En consecuencia, teniendo presente que el fallo arbitral ordenó cumplir íntegramente sus obligaciones al Banco, no es posible aceptar la existencia de un daño emergente en el patrimonio de la Compañía de Seguros. A este respecto, debe tenerse presente, el concepto de daño emergente sostenido por este Servicio a través de varios pronunciamientos, el cual es coincidente con el sustentado por la doctrina vigente sobre la materia, conceptuando como aquel que ocasiona la pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre o en los bienes que conforman dicho patrimonio y que la indemnización destinada a reparar el mencionado daño tiene por objeto restablecer el patrimonio dañado en el valor perdido, sin acrecentarlo.

8.- Por lo tanto, y atendida las consideraciones expuestas en los números anteriores, y los antecedentes aportados por el recurrente en su escrito, este Servicio concluye que la indemnización derivada de la transacción suscrita entre la Compañía de Seguros y el Banco respectivo, no puede ser calificada como una indemnización por daño emergente de aquellas a que se refiere el N° 1 del artículo 17 de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.042, de 15.04.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos