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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, ART.74°, N° 4, ART. 58°, ART. 59°, ART. 60°, ART. 61°, ART. 63° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126 – CIRCULARES N°´S 53 Y 60, DE 1990. (ORD. N° 1.067, DE 20.04.2005)

IMPUESTO ADICIONAL QUE AFECTA A LOS DIVIDENDOS REMESADOS AL EXTERIOR, CONFORME A LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 58° N°2, 63 Y 74, N°4, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LA EMPRESA RECURRENTE SOBRE LA REMESA QUE EFECTUARÁ AL EXTERIOR ANTES DEL 30.04.2005, CON CARGO A LAS UTILIDADES TRIBUTABLES DEL AÑO COMERCIAL 2004 AFECTAS AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA CON TASA DE 17%, DEBERÁ RETENER EL IMPUESTO ADICIONAL CON TASA DE 35%, CON DERECHO A REBAJAR DE DICHO TRIBUTO, COMO CRÉDITO, EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, CON TASA 17% CON QUE SE AFECTARÁN LAS UTILIDADES CON CARGO A LAS CUALES SE REALIZAN LAS MENCIONADAS REMESAS – RETENCIÓN EN EXCESO – DEVOLUCIÓN – ARTÍCULO 126°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO –REQUISITOS Y CONDICIONES – LA DEVOLUCIÓN DEL EXCESO DEL IMPUESTO ADICIONAL EFECTUADA POR EL FISCO CORRESPONDIENTE AL 17% DEL CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA NO REBAJADO DEL IMPUESTO ADICIONAL QUE AFECTÓ A LAS REMESAS EFECTUADAS EN EL AÑO 2004, CUANDO SEA DEVUELTA A LA SOCIEDAD RESPECTIVA, ESTE REINTEGRO PODRÁ SER REMESADO AL EXTERIOR AL ACCIONISTA EXTRANJERO BENEFICIARIO, LIBRE DE TODO IMPUESTO, YA QUE SE TRATA DE UNA CANTIDAD PROVENIENTE DE UTILIDADES QUE CUMPLIERON CON LA TRIBUTACIÓN QUE DISPONE LA LEY DE LA RENTA

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita aclarar las dudas que han surgido respecto de remesas de utilidades que se han estado realizando a sus accionistas extranjeros y que a continuación detalla.

En relación con lo anterior, expone y solicita lo siguiente:

Antecedentes:

a) XXXXXX S.A., es una sociedad anónima cerrada constituída el trece de octubre del año 2000, inscrita en el Registro de Comercio a fojas 26.793 N° 21.207 del año 2000 y cuyos accionistas actualmente extranjeros.

b) En su etapa de puesta en marcha, la sociedad declaró pérdidas las que a contar del año comercial 2003 comenzaron a ser absorbidas por las utilidades de ese ejercicio y a mediados del año 2004 se comenzaron a generar utilidades susceptibles de distribución.

A fines de julio del año 2004, de acuerdo a las utilidades ya generadas, se cursaron remesas y sobre las cuales se retuvo el 35% del impuesto adicional, según consta en formulario N° 50, sin el crédito de primera categoría en consideración a que no existía declarado un FUT positivo, y por ende no había crédito alguno.

c) Al 31 de diciembre de 2004, el balance presenta una utilidad después de impuestos superior a las remesas ya efectuadas en el ejercicio y según proyecciones financieras, el saldo será remesado en el período enero a mayo de 2005.

d) Según estas proyecciones a contar de ese mismo mes, se comenzará a remesar dividendos provisorios del ejercicio 2005.

Consultas formuladas:

a) Según lo indicado en la letra c) precedente, la empresa realizará remesas al extranjero con cargo a las utilidades del período 2004 antes del 30 de abril de 2005, fecha en que la sociedad declara y paga su impuesto de primera categoría. ¿Qué tasa de impuesto corresponde retener para estas remesas correspondientes a reparto de dividendos por el período 2004 y porqué?

b) Ante la consulta realizada a un fiscalizador sobre la forma de recuperar el 17% retenido en exceso a los accionistas extranjeros por las remesas del año 2004, éste respondió que la Sociedad tendrá la opción de declararlo como un PPM y aplicarlo en su declaración de renta ejercicio tributario 2005.¿Es correcto este procedimiento de recuperación?

De ser así, ¿Se debiera declarar en la línea 45 o en otra línea del formulario N° 22?, ¿Cuál sería el código?

De no ser así, ¿Cuál sería el procedimiento correcto para recuperar la retención en exceso?

c) Este impuesto del 17% retenido en exceso a los accionistas extranjeros, ¿Podrá ser remesado libre de impuesto de retención a contar del 30 de abril de 2005, fecha en que la Sociedad ya habrá declarado y pagado dicho impuesto?. ¿Existe un documento distinto para informar a través del banco que esta remesa corresponde a impuesto retenido en exceso a los accionistas y que no está afecto al impuesto de retención?

d) En mayo de 2005, la sociedad efectuará remesas por el saldo de las utilidades del año 2004, las que serán rebajadas del FUT positivo a esa fecha. ¿Qué tasa de impuesto corresponde retener para estas remesas, considerando el 17% de crédito de primera categoría según el FUT?.

En el mismo mes de mayo se realizarán remesas con cargo a utilidades del año 2005. ¿Qué tasa de impuesto corresponde retener para estas remesas correspondientes a reparto de dividendos, considerando que al 30 de abril existirán un FUT con saldo positivo?

Como en mayo del presente año se realizarán remesas a cuenta, tanto de utilidades del 2004 como del 2005, ¿Debieran declararse en el mismo formulario N° 50 ó en dos por separado?.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta establece lo siguiente respecto de la materia en consulta, cuyas instrucciones en relación con lo dispuesto por dicho precepto legal este Servicio las ha impartido mediante Circulares N°s. 53 y 60, ambas del año 1990, las que se encuentran publicadas en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.siii.cl.

“4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58º, 59º, 60º y 61º. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60º y 61º, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. Con todo, podrá no efectuarse la retención si el preceptor del retiro le declara al contribuyente que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del Nº 1.- de la letra A) del artículo 14º. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma, plazo y condiciones que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si dentro de los veinte días siguientes al retiro no se formaliza dicha reinversión, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetirse en contra del contribuyente que efectuó el retiro, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad. No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.

Igual obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8º del artículo 17º. La retención se efectuará con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre esta renta, sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97º.”

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto por la norma legal precitada y lo instruído por este Servicio a través de las circulares mencionadas, a continuación se pasan a responder cada una de las consultas formuladas:

a) En relación con la primera de ellas, se informa que la empresa recurrente sobre la remesa que efectuará al exterior antes del 30.04.2005, con cargo a las utilidades tributables del año comercial 2004 afectas al Impuesto de Primera Categoría con tasa de 17%, deberá retener el impuesto Adicional del artículo 58 N° 2 de la Ley de la Renta, con tasa de 35%, con derecho a rebajar de dicho tributo, como crédito, el impuesto de Primera Categoría, con tasa 17% con que se afectarán las utilidades con cargo a las cuales se realizan las mencionadas remesas, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la ley precitada.

b) En cuanto a la segunda consulta planteada, se expresa que la norma transcrita en el número precedente preceptúa que cuando una sociedad anónima con domicilio y residencia en Chile efectúe una remesa de utilidades tributables al exterior, sobre esta suma debe practicar la retención del impuesto Adicional del artículo 58 N° 2 de la Ley de la Renta, con tasa de 35%, otorgándose a todo evento el crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 63 de la ley precitada, y en el caso que tal deducción resultare indebida total o parcialmente la sociedad anónima respectiva deberá restituir al Fisco el crédito rebajado en exceso por cuenta del contribuyente del impuesto Adicional, debidamente reajustado en la forma que dispone el transcrito artículo 74 N° 4.

Ahora bien, si la sociedad respectiva en la fecha de la remesa al exterior no aplicó el crédito por impuesto de Primera Categoría, reteniendo en consecuencia un mayor impuesto adicional, dicha retención en exceso para su devolución por parte del Fisco debe someterse a la modalidad de reintegro prevista en el artículo 126 del Código Tributario, petición que en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que exige esta norma legal será acogida por la Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la sociedad anónima, quién podrá gestionarla por cuenta o en representación -debidamente acreditada- del accionista extranjero que sufrió el detrimento patrimonial al retenerle una mayor cantidad de impuesto Adicional.

c) Referente a la tercera consulta, se informa que la devolución del exceso del impuesto adicional efectuada por el Fisco correspondiente al 17% del crédito por impuesto de Primera Categoría no rebajado del impuesto Adicional que afectó a las remesas efectuadas en el año 2004, cuando sea devuelta a la sociedad respectiva este reintegro podrá ser remesado al exterior al accionista extranjero beneficiario, libre de todo impuesto, ya que se trata de una cantidad proveniente de utilidades que cumplieron con la tributación que dispone la Ley de la Renta. En cuanto a si existe un documento distinto para informar a través el Banco Central este tipo de remesas, se informa que tal consulta no involucra un aspecto tributario, por lo que este organismo carece de competencia para pronunciarse sobre ello.

d) Respecto de la última consulta planteada, se expresa que la sociedad anónima sobre las remesas que efectuará al exterior en mayo 2005 con cargo al saldo de las utilidades tributables del año 2004 afectadas con el impuesto de Primera Categoría con tasa 17%, deberá retener el impuesto Adicional del artículo 58 N° 2 de la Ley de la Renta, con tasa de 35%, con derecho a rebajar de dicho tributo, como crédito, el impuesto de Primera Categoría con tasa 17% que afectó a las citadas utilidades, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 de la referida ley.


Ahora bien, si la citada empresa en el mes de mayo 2005 procede a realizar remesas al exterior con cargo a las utilidades del año 2005, dichas remesas de todas maneras se afectan con la tasa del impuesto Adicional del 35%, con derecho a rebajar a todo evento el crédito por impuesto de Primera Categoría con tasa 17%, con la salvedad importante que si al término del ejercicio resultare que dicho crédito se otorgó total o parcialmente en forma indebida la sociedad respectiva deberá reintegrarlo al Fisco en los términos previstos por el N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta. Se hace presente en todo caso, que si la empresa en su registro FUT le quedan utilidades tributables correspondientes al año 2004 afectadas con el impuesto de Primera Categoría, las remesas que efectúe al exterior en el año 2005 deberá realizarlas en primer lugar con cargo a dichas utilidades tributables y en ausencia de éstas o no ser suficientes para cubrir las mencionadas remesas, en este caso se debe proceder a financiar tales sumas con cargo a las utilidades generadas en el año comercial 2005, todo ello de acuerdo a lo instruído mediante la Circular N° 53, de 1990.

En cuanto a la declaración y pago al Fisco del impuesto Adicional que afecta a las citadas remesas, se informa que para tales efectos se utiliza únicamente el Formulario 50, independientemente si dichas remesas fueron financiadas con cargo a utilidades del ejercicio 2004 ó 2005.


BENJAMIN SCHUTZ GARCIA
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1.067, de 20.04.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos