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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N° 1°, ART. 43°, N° 1 – LEY N° 19.175, DE 1992, ART. 39° CIRCULAR N° 7, DE 1993 – OFICIO N° 990, DE 1998. (ORD. N° 1.105, DE 22.04.2005) RENTAS QUE PERCIBEN LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO REGIONAL METROPOLITANO, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO RESPECTO DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE AFECTA A LAS REMUNERACIONES QUE SE LES PAGA A DETERMINADAS PERSONAS POR LA ASISTENCIA A SESIONES CELEBRADAS POR CIERTOS ORGANISMOS COLEGIADOS CREADOS POR LEY – PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR – ARTÍCULO 39 DE LA LEY N° 19.175, DE 1992, SOBRE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL – LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR LOS MIEMBROS DEL ORGANISMO COLEGIADO A QUE SE REFIERE LA LEY N° 19.175, POR ASISTENCIA A SESIONES, POSEEN TAMBIÉN LA CALIDAD DE “DIETAS”, Y EN VIRTUD DE TAL CALIFICACIÓN SE AFECTAN CON EL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA DE LOS ARTÍCULOS 42 N° 1 Y 43 N° 1 DE LA LEY DE LA RENTA.
Agrega, que según el parecer de algunos integrantes de este cuerpo colegiado la referida asignación no constituiría renta y por ello no debieran ser declaradas en los años tributarios en que ellas se perciben, señalando a continuación, que solicitada la opinión del Departamento Jurídico del Gobierno Regional Metropolitano y consultada la jurisprudencia administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos se determinó que dichas dietas si constituyen renta y, por lo tanto, los ingresos de los referidos consejeros por concepto de asistencia a sesiones del consejo deben ser consideradas en sus declaraciones anuales de impuestos. Expresa finalmente, que ante la reiteración formulada por dicho cuerpo colegiado en orden a sostener el punto de vista de que dichas dietas no constituyen renta, viene en solicitar un pronunciamiento fundado que determine el alcance y tratamiento tributario que debe darse a estos ingresos. Asimismo, se hace presente que este Servicio se pronunció específicamente sobre la materia consultada, mediante el Oficio N° 990, del 13.04.1998, cuya copia se acompaña, estableciéndose en esa oportunidad que de lo establecido por el artículo 39 de la Ley N° 19.175, publicada en el Diario Oficial de 11 de Noviembre de 1992, sobre Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, se sigue que las remuneraciones percibidas por los miembros del organismo colegiado a que se refiere dicha ley por asistencia a sesiones, poseen también la calidad de “dietas”, y en virtud de tal calificación se afectan con el impuesto único de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta, siendo aplicable en la especie las instrucciones contenidas en la citada Circular N° 7, de 1993. Además, en el mismo oficio este organismo se pronunció sobre el régimen tributario aplicable a las asignaciones de pasajes y viáticos a que tienen derecho estos miembros. De esta manera, en respuesta a lo consultado, considerando lo anteriormente expuesto y no existiendo nuevos antecedentes que justifiquen revisar lo ya resuelto por este Servicio, puede informarse a Ud. que se confirma en todas sus partes lo indicado sobre la materia en el citado oficio. Oficio N° 1.105, de 22.04.2005.
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