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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 84° LETRA B), ART. 50° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1700° – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 507° – CIRCULAR N° 143°, DE 1972. (ORD. N°1.195, DE 27.04.2005)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A HONORARIOS PERCIBIDOS POR ABOGADO QUE ACTUÓ ASESORADO POR OTRO PROFESIONAL, SEGÚN EL ARTÍCULO 507°, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 1°, DE LA LEY N° 18.120, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE COMPARECENCIA EN JUICIO, EN RELACIÓN CON LETRA B), DEL ARTÍCULO 84°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se traslada la presentación del Sr. XXXX, Abogado, quien solicita un pronunciamiento sobre la materia que indica:

a) En forma conjunta con su colega señor YYYY, atendieron profesionalmente a 204 profesores, todos empleados de la Corporación Municipal ZZZZ para el Desarrollo Social, iniciando al efecto dos juicios laborales radicados ante el 00 Juzgado del Trabajo de TTTT, en los que se obtuvo sentencia favorable para los profesores, confirmadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de TTTT, ratificadas, rechazándose recursos de queja en la excelentísima Corte Suprema.

b) Después de cumplimientos de las sentencias muy dilatadas, sólo pudieron cumplirse en ejecuciones muy largas, se llegó a una transacción con fecha 00 de XX del año 2004.

c) Para el cumplimiento de la labor profesional encomendada, existió una sociedad de hecho entre ambos abogados, la que consta de escritura pública de 00 de XX de 1995, celebrada ante el Notario Público VVVV, de la 00° Notaría de Santiago, en la que ambos se distribuyeron el trabajo y los honorarios por mitades, comprometiéndose a pagar cada uno de los impuestos respectivos.

d) El abogado YYYY repentinamente a los 00 años tuvo un accidente cardiovascular, y falleció el 00 de XX de 2004, habiendo recibido sólo un porcentaje de la primera cuota pagada.

e) Con posterioridad al fallecimiento del abogado YYYY, se pagó una segunda cuota el 00 de XX de 2004, por $ 000.000.000, y una tercera el 00 de XX de 2004, por $ 000.000.000, contra finiquito que él firmó.

f) En atención a la situación, en que se encontraba la familia del señor YYYY, dado que el pago se materializó estando ya fallecido, sin que se hubiera obtenido la posesión efectiva de la herencia, la cónyuge sobreviviente, y su hijo mayor, recibieron la primera cuota de sus honorarios, obligándose a pagar los impuestos correspondientes.

Queda pendiente la última parte de los honorarios, en que sostiene que habiendo él firmado el recibo y finiquito deberá declarar y pagar por ambos el impuesto.

Con posterioridad, la sucesión del abogado YYYY, efectuó nueva presentación, pretendiendo dar al contrato suscrito entre ambos abogados, la calidad de Asociación y/o Cuenta en Participación, reconocida en el artículo 28 del Código Tributario, conforme a la cual, el gestor sería el responsable exclusivo de las obligaciones tributarias referentes a las operaciones que constituyen el giro de la Asociación objeto de su encargo, considerándose las rentas de los partícipes, para efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional de éstos, sólo en casos que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación.

La Superioridad del Servicio mediante Circular N° 29, de 1999, impartió instrucciones sobre el tratamiento tributario de la Asociación o Cuenta en Participación.

En la especie, se ha resuelto por este Servicio que la asociación o cuentas en participación en un contrato mercantil en que todos los partícipes deben ser comerciantes que toman interés en una o muchas operaciones mercantiles. De lo que se concluye que las prestaciones jurídicas o de defensa y representación judiciales, no pueden adoptar jamás la forma de una asociación o cuentas en participación, por tratarse de labores o prestaciones no comerciales en virtud de lo dispuesto en el Código de Comercio.

Lo que se suscribió por escritura pública de fecha 00 de XX de 1995, en la Notaría de Santiago, de VVVV, fue una declaración y reconocimiento de la labor y trabajo realizado en común en que el abogado señor XXXX, expresa que los honorarios devengados y que debe percibir en las causas labores Roles N°s. 0000 y 0000 caratulados “ LL y Otros“ y “JJJ y Otros” con “Corporación Municipal de ZZZZ para el Desarrollo Social”, seguidos antes el 00 Juzgado del Trabajo de TTTT; le corresponden por mitades a él y al abogado YYYY, con quien actuó en todas las gestiones, tramitaciones y recursos.

Pura y simplemente se reconoce la participación del abogado YYYY quien no aparece patrocinando en forma directa estas causas, realizando labores complementarias y de otra índole relacionadas con la tramitación de las causas, tanto es así que se obligó el señor YYYY a pagar lo impuestos correspondientes a sus honorarios una vez que los percibiera de parte de su colega ya nombrado.

En la especie, a juicio de la Dirección Regional, habiendo actuado el Abogado XXXX, en las causas laborales, y firmado los recibos de pago y finiquitos, corresponde a él en consecuencia, la emisión de la boleta de honorarios respectiva a quienes fueron sus contratantes para llevar los juicios con la retención del impuesto pertinente, acorde con lo previsto en el artículo 84, letra b) de la Ley de la Renta.

De tal forma, los pagos al abogado YYYY, o su sucesión efectuados por el abogado Sr. XXXX, deben considerarse para él un gasto según el artículo 50 de la Ley de la Renta. Por lo mismo, y acorde con la ley, la sucesión del abogado YYYY al momento de percibir los honorarios convenidos por su trabajo, de parte del Sr. XXXX, debe extenderle la boleta correspondiente.

Cabe señalar además, que en concepto de la Regional, no era dable ni es dable que se realice pago alguno a la sucesión, en tanto ésta no incorpore al inventario de bienes del Sr. YYYY, los dineros debidos por el abogado Sr. XXXX, como un crédito a su favor, habida consideración que estaba en su patrimonio al momento del fallecimiento, e incide en la determinación del impuesto de herencia. En rigor, una vez fallecido no debió entregarse suma alguna a su sucesión, en tanto no fuera tramitada íntegramente la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento, incluído el pago de los impuestos que la graven, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido. Por lo anterior, se solicita un pronunciamiento sobre la materia en mención.

2.- Sobre el particular, de los antecedentes aportados no se desprende la fecha en que fue conferido patrocinio y poder en conformidad a la Ley N° 18.120, que fija normas sobre comparecencia en juicio, al profesional don XXXX, por parte de los demandantes en las causas laborales contra la Corporación Municipal de ZZZZ para el Desarrollo Social, ante el 00 Juzgado del Trabajo de TTTT, demandas que fueron acogidas por sentencias de primera instancia, y luego confirmadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de TTTT y por la Excma. Corte Suprema.

Para llevar a cabo el cumplimiento de dicho encargo, el ocurrente y abogado patrocinante, don XXXX manifiesta que actuó en forma conjunta con su colega don YYYY, de acuerdo a una sociedad de hecho que habría pactado con él, la cual constaría en una escritura pública de fecha 00 de XX de 1995. Los pagos efectuados en cumplimiento de la transacción acordada con la demandada se llevaron a cabo con fechas 00.00.96, 00.00.04 y 00.00.04, falleciendo don YYYY el día 00.00.2004, suscitándose en consecuencia un inconveniente respecto de quién debe afrontar el pago del impuesto por los honorarios percibidos por la sucesión del fallecido.

3.- En este sentido, interesa destacar que quien detentaba el patrocinio y poder para actuar en las causas seguidas ante el Juzgado del Trabajo de TTTT, es el ocurrente don XXXX, y, por ende, es solo él quien debe responder, en su calidad de tal, del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de ese juicio. Debiendo tenerse presente que la Declaración y Reconocimiento, de fecha 25 de Agosto de 1995, suscrita mediante escritura pública entre el ocurrente y don Alberto YYYY, actualmente fallecido, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, según prescribe el artículo 1700 del Código Civil .

Por lo mismo, en el caso en comento, la eficacia de sus estipulaciones alcanza sólo a las partes, sin que en consecuencia pueda ser oponible a terceros, en este caso a este Servicio, quien no tuvo parte en tal declaración.

4.- Por otra parte, no es posible aceptar que la declaración referida constituya una sociedad de hecho entre el ocurrente y don YYYY, pues éstas son entidades totalmente distintas, definidas por este Servicio en su Circular 143, de 1972, como “...... aquellas que pretendieron ser una sociedad formal con todos los requisitos y formalidades previstos en nuestro derecho común, pero que por falta o incumplimiento de alguno de estos requisitos no llega a tener la calidad de sociedad de derecho”, al no verificarse los elementos esenciales de una sociedad común en tal instrumento.

5.- En el mismo orden de ideas, el artículo 507 del Código de Comercio, define al Contrato de Asociación o Cuentas en Participación en los siguientes términos: “La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su sólo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.”

Teniendo presente la definición anterior, resulta insostenible la alegación del ocurrente en el sentido que la Declaración y Reconocimiento en estudio pueda llegar a tener tal calidad, considerando que la definición antedicha, exige por una parte, que las partes intervinientes sean comerciantes, y por otra, que las operaciones realizadas sean mercantiles, condiciones que no se reúnen en el caso en análisis, pues el encargo no es mercantil, sino una defensa judicial y las partes no son comerciantes.

6.- Por las razones anteriormente expuestas, se comparte plenamente lo sostenido por esa Dirección Regional en el punto N° 4 de su presentación, en el sentido que habiendo patrocinado exclusivamente las causas laborales que originan la consulta, firmando los recibos de pago y finiquitos correspondientes, le corresponde en derecho al ocurrente, Sr. XXXX, dar cumplimiento a todas las obligaciones tributarias derivadas de la percepción de sus honorarios, en especial la extensión de las boletas respectivas a quienes fueron sus mandantes, debiendo, entre otras, dar cumplimiento a la obligación prevista en la letra b) del artículo 84 de la Ley de la Renta, teniendo derecho a deducir como gasto los pagos efectuados a don YYYY o a su sucesión, en conformidad al artículo 50 de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.195, de 27.04.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos