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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42. N° 1 Y 2, ART. 31°, N° 6° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N° 8 – DECRETO LEY N° 889, DE 1975, ART. 13°, ART. 23°, ART. 29° – DECRETO LEY N° 249, DE 1974 – CIRCULARES N°S 10, 22, 83, 93 Y 139, DE 1976 Y 42, DE 1990 – OFICIOS N°S 5.483, DE 1980, 498, DE 1988, 4942, DE 1981, 3.798, DE 2000 Y 1789, DE 2002. (ORD. N° 1.203, DE 28.04.2005)

REQUISITOS Y CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA PODER ACCEDER A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13°, DEL DECRETO LEY N° 889, EN EL CASO DE LOS PRÁCTICOS DE PUERTOS Y CANALES AUTORIZADOS POR LA DIRECCIÓN DEL LITORAL Y DE LA MARINA MERCANTE – TENDRÁN DERECHO AL BENEFICIO TRIBUTARIO, EN LA MEDIDA QUE CUMPLAN CON LAS CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS, ESPECIALMENTE AQUEL QUE SE REFIERE A LA RESIDENCIA EN LAS REGIONES I, XI Y XII Y ACTUAL PROVINCIA DE CHILOÉ, ENTENDIÉNDOSE POR RESIDENCIA EL LUGAR DONDE HABITUALMENTE VIVE UNA PERSONA, CIRCUNSTANCIA QUE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR ESTE SERVICIO, DEBE SER ACREDITADA CON UN CERTIFICADO DE LA PREFECTURA DE CARABINEROS DE LA LOCALIDAD RESPECTIVA O DE LA GOBERNACIÓN PROVINCIAL QUE CORRESPONDA, EN DONDE SE ACREDITE LA RESIDENCIA DEL CONTRIBUYENTE, INDICANDO MES Y AÑO DE RESIDENCIA.

1. Por presentación indicada en el antecedente, expone y solicita lo siguiente:

“a) Durante el procedimiento de fiscalización a que fueron sometidos, los Prácticos Autorizados de Canales (PAC's), durante el año 2004, el Servicio de Impuestos Internos ha objetado el acogerse al beneficio de reducción de la renta imponible afecta al impuesto de Segunda Categoría, por el concepto de Gratificación de Zona, argumentando que los citados PAC's no cumplirían con el requisito de residencia establecido en el D.L. N° 889, publicado en el Diario Oficial el 21 de febrero de 1975.

Lo anterior, no obstante que el propio SIl en diferentes instancias de este proceso, y ante los respectivos estamentos, tanto en el ámbito regional como nacional, ha reconocido este beneficio de los Prácticos en los últimos 28 años.

b) El derecho de los PAC's, a descontar de su renta afecta al impuesto de Segunda Categoría la parte que la ley presume como Gratificación de Zona, se fundamenta en lo dispuesto en el D.L. N° 889, publicado en el Diario Oficial el 21 de febrero de 1975, artículos 23° y 29°, a lo establecido en la Circular del SIl N° 10, del 22 de enero de 1976, donde se imparten instrucciones relacionadas con el decreto ley mencionado, a lo complementado y ampliado en la Circular SIl N° 93, del 12 de agosto de 1976 y a lo establecido en la Circular SIl N° 139, del 10 de diciembre de 1976, Titulo I, letra D.

A riesgo de destacar disposiciones que este Servicio, bien conoce, en el anexo "A" adjunto, se señalan con mayor detalle los aspectos de interés de la citada normativa.

c) Como se señalara, el SII objetó este derecho de los PAC's de acogerse al así llamado beneficio de Gratificación de Zona, por no cumplir con el requisito de residencia en la Región XI, XII o actual Provincia de Chiloé.

Al respecto, por ser entonces la residencia la clave de las diferencias de interpretación, cabe analizar en detalle el concepto de "residencia" y su aplicación al caso tan particular, especial y único de los PAC's.

d) Los conceptos de "residencia" y "domicilio" están definidos en el Código Civil de la República. No es del caso entrar en detalles, pero en lo esencial, la "residencia" es una situación de hecho, donde la persona efectivamente reside, y el "domicilio" es una situación de derecho, donde la persona fija su domicilio legal.

Por su parte, el Código Tributario en el párrafo 3°, artículo 8°, define como "residente" a toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos. Nada dice respecto a la residencia en una región específica, para optar a ciertos beneficios tributarios, pero pareciera lógico asumir que estos mismos conceptos serían aplicables.

e) La situación de los PAC's es, sin duda, muy particular, especial y única por lo siguiente:

· El Pilotaje en nuestro país es una actividad que se desarrolla, exclusivamente, en un área comprendida entre el canal de Chacao por el Norte y el Cabo de Hornos por el Sur, es decir, en todos los canales de las XI, XII Regiones y actual Provincia de Chiloé, área acogida en su totalidad al régimen tributario de Gratificación de Zona.

· Para los efectos de la aplicación del D.L N° 889; de 1975, a diferencia de otros trabajadores que desarrollan actividades en dichas regiones y que tienen una residencia fija, en razón del tipo de labor que efectúan, la residencia de los PAC's se materializa al interior de cada buque que se debe pilotear en el área y que, por características de la actividad, es esencialmente diversa, cambiando de comisión a comisión. El PAC no puede sino residir a bordo de la nave para efectuar el pilotaje. Además, debe permanecer en el área de pilotaje una cantidad variable de días, tanto en espera del buque a pilotear como al término de la actividad. En todo este tiempo, el del pilotaje y el de espera antes y después de él, se encuentra "residiendo" en áreas acogidas al beneficio de Gratificación de Zona. Los PAC's desarrollan un mínimo de 18 comisiones de Pilotaje al año, cada una de ellas con una duración variable.

· Por otra parte, es necesario destacar que aún cuando la actividad de pilotaje propiamente tal se inicia desde diferentes lugares geográficos comprendidos entre el Canal Chacao por el norte y el Cabo de Hornos por el sur, los trámites administrativos se inician y terminan en Valparaíso. Es decir, el contrato de prestación de servicios y el parte de viaje donde se da cuenta de la comisión se tramitan en la V región, lugar de asentamiento de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante Nacional. Como podrá comprenderse, estos tramites administrativos, la movilidad a que nos obliga la actividad de pilotaje y la necesaria participación en simposios; reentrenamiento y otras muchas actividades indispensables para mantener la habilitación, conforme a las normas dispuestas por organismos internacionales, nos obliga a permanecer parte del tiempo entre comisiones en el área de Valparaíso, pero la residencia, donde se desarrolla el pilotaje que genera los ingresos es, y no puede ser de otra forma, el buque que navega en el área acogida al beneficio de Gratificación de Zona.

· Conforme a la numerosa jurisprudencia, respecto a que una persona sin ser domiciliada puede ser residente y que el tiempo contabilizado para estos efectos puede ser la suma de parcialidades, los Prácticos Autorizados de Canales cumplen el requisito de residencia y así les fue reconocido siempre, hasta el desarrollo de la fiscalización.

· Nada nos costaría, si el SII lo estimase indispensable, establecer un domicilio legal en la ciudad de Punta Arenas, lugar habitual de inicio o término del pilotaje, quedando así en una situación similar, a por ejemplo, los parlamentarios regionales que requieren tener domicilio en la zona que representan. Sin embargo, ello no alteraría lo esencial y medular de nuestra situación: el PAC reside en la nave, los ingresos por pilotaje se generan íntegramente en el área en que la ley otorga el beneficio de Gratificación de Zona y los PAC's no gozan de Gratificación de Zona en virtud de lo dispuesto en el D.L. N° 249, de 1974.

f) Considerando lo expresado en los párrafos que anteceden, cabe entonces preguntarse el real sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la Circular SII N° 139, del 10 de diciembre de 1976, especialmente en lo referido al párrafo I, letra D, Franquicias del D.L. 889, de 1975, que benefician a estos contribuyentes (PAC's).

Debe tenerse presente, que esta Circular fue dictada con posterioridad a las Circulares N°s 10 y 93 de 1976, por lo que obviamente considera la normativa contenida en dichos documentos.

A nuestro entender, y al entender de diversos juristas consultados, la Circular N° 139, de 1976, al presumir de derecho que cuando los PAC's desarrollen su actividad dentro de las regiones I, XI, XII y actual provincia de Chiloé y no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. N° 249, de 1974, les corresponde descontar de sus ingresos la Gratificación de Zona, no desconoce ni va en contra del D.L. 889, de 1975, sino que reconoce una situación de hecho, cual es la particular y especial situación de residencia de los PAC's en las naves piloteadas dentro de las XI y XII Regiones y actual Provincia de Chiloé, cumpliendo por tanto con todos los requisitos establecidos para hacerse acreedores a dicho beneficio.

Por cierto, como es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el Código Civil y numerosa jurisprudencia al respecto, las presunciones de derecho no admiten prueba en contrario.

g) Se estima necesario destacar que los PAC's han gozado del beneficio de Gratificación de Zona desde la dictación de la Circular N° 139 de 1976, es decir durante 28 años, sin que nunca en este lapso dicho beneficio haya sido cuestionado, existiendo numerosos antecedentes de fiscalizaciones a PAC's en que siempre este derecho les fue reconocido. Incluso, en el reciente proceso de fiscalización al que fuimos sometidos se dio el caso de fiscalizadores que a la luz de la Circular N° 139 del año 1976, interpretaron procedente la aplicación del beneficio de la residencia a los Prácticos Autorizados de Canales, reconociéndoles el beneficio en los tres años fiscalizados.

h) Más aún, en el Oficio Ordinario N° 503, de fecha 07 de febrero de 2005, en su párrafo N° 5, se destaca el hecho de que el criterio permanente del SII ha sido sustentar la vigencia y aplicación de las normas contenidas en la Circular N° 139 de 1976.”

En atención a los antecedentes antes expuestos, solicita que en virtud de las atribuciones que confiere el Código Tributario en su artículo N° 6, reconozca a los Prácticos Autorizados de Canales el derecho a disfrutar del descuento de Gratificación de Zona que beneficia a todos los contribuyentes con residencia en la XI Región y actual provincia de Chiloé y en la XII Región y que obtengan rentas generadas en ella, que en derecho y en justicia les corresponde.

Al efecto señala, que se estima de la mayor conveniencia ratificar el criterio indicado en forma expresa, antes de la operación renta del año 2005, con el objeto de proceder en consecuencia, y con ello evitar los problemas producidos últimamente en el proceso de fiscalización que señalara en el comienzo de su presentación.

2.- Sobre el particular, cabe indicar en primer término, que el artículo 13 del Decreto Ley N° 889, de 1975, establece lo siguiente:

“Artículo 13°.- Los contribuyentes con residencia en la I Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley número 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42, N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1A de la Escala de Sueldos y Salarios vigente. En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los N°s. 1 y 2 del mencionado artículo 42° esta deducción no podrá exceder entre ambas a aquella que correspondería al grado 1A de la Escala Única de Sueldos y Salarios.

El beneficio establecido en el inciso anterior será también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en la I Región y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrán exceder a aquella que correspondería al grado 1 A de la Escala Única de Sueldos y Salarios.”

Por su parte, los artículos 23 y 29 del citado Decreto Ley, hacen extensivo el mismo sistema de deducciones a las bases imponibles de los Impuestos Unico de Segunda Categoría y Global Complementario que previene el artículo 13° de este decreto ley, a los contribuyentes de la XI Región y de la actual Provincia de Chiloé, y a los contribuyentes de la XII Región.

Las instrucciones pertinentes de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, esta Dirección Nacional las impartió mediante las Circulares N°s. 10, 22, 83, 93 y 139, todas del año 1976, publicadas en el sitio web de Internet del Servicio www.sii.cl, señalándose en la última Circular en relación con la tributación de los Prácticos de Puertos y Canales Autorizados, que cuando los prácticos autorizados desarrollen su actividad dentro de las Regiones I, XI, XII y actual provincia de Chiloé y no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. 249, de 1974, se presume de derecho para la aplicación del impuesto único de Segunda Categoría, como también para los fines del Impuesto Global Complementario, cuando proceda, que existe una parte que corresponde a dicha gratificación o asignación.

3.- Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por la mencionada disposición legal y lo instruido mediante las citadas circulares, se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona los siguientes contribuyentes:

a) Los contribuyentes activos del artículo 42 de la Ley de la Renta, esto es, los trabajadores dependientes o independientes, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé.

b) Los contribuyentes pasivos del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, esto es, los jubilados, pensionados o montepiados, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé; y

c) Las empresas individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las normas del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 42, de 1990.

Por su parte, para tener derecho al citado beneficio deben cumplirse en la especie los siguientes requisitos:

a) Deben tratarse de los contribuyentes señalados en las letras a) a la c) precedentes;

b) Que obtengan rentas productos de actividades desarrolladas en las regiones y provincia indicada y que se clasifiquen en la Segunda Categoría específicamente en el artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta; y

c) Que tales contribuyentes no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. N° 249, de 1974, sobre Escala Única de Sueldos del Sector Público.

4.- Por su parte, debe hacerse presente que este Servicio en relación con el beneficio en comento, mediante una serie de pronunciamientos emitidos con posterioridad a las Circulares antes mencionadas, ha ratificado en forma expresa los requisitos que deben cumplirse en la especie para tener derecho a la franquicia tributaria que se analiza, como ser, por ejemplo, el Oficio N° 5.483, de 1980, 498, de 1988, 4.942, de 1981, 3.798 del año 2000 y 1789, del año 2002, haciendo presente en los citados dictámenes que la determinación del lugar de residencia del contribuyente es un antecedente indispensable para establecer la procedencia o improcedencia del beneficio tributario en referencia, indicándose, además, la forma o el procedimiento a utilizar por los contribuyentes para acreditar su residencia en los lugares beneficiados con la franquicia tributaria motivo de la consulta.

5.- En consecuencia, y basado en los antecedentes antes expuestos, sólo cabe concluir en la especie que los Prácticos Autorizados de Canales a que se refiere la consulta, tendrán derecho al beneficio tributario en estudio en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos indicados precedentemente, especialmente aquel que se refiere a la residencia en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé, entendiéndose por residencia el lugar donde habitualmente vive una persona, circunstancia que en conformidad a lo dispuesto por las instrucciones impartidas por este Servicio, debe ser acreditada con un Certificado de la Prefectura de Carabineros de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la residencia del contribuyente, indicando mes y año de residencia.


6.- Finalmente, se hace presente que el argumento que expresa en su presentación, relacionado con la definición del término “residente” que establece el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario, no tiene aplicación al caso en consulta, ya que el referido concepto solo tiene aplicación para considerar cuando una persona, sin domicilio ni residencia en Chile, es considerada residente en el país para los fines de fijar su tributación conforme a las normas generales de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.203, de 28.04.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos