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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CIRCULAR N° 45, DE 2001. (ORD. N° 1.295, DE 03.05.2005)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE APORTE DE ACCIONES A LA FORMACIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD, CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 64°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – EN TANTO LA OPERACIÓN A REALIZARSE OBEDEZCA A UNA LEGÍTIMA RAZÓN DE NEGOCIOS Y DE ACUERDO CON ELLA SE TRATE DEL APORTE DE ACCIONES DEL ACTIVO DE UNA EMPRESA INDIVIDUAL A LA CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD DE INVERSIONES EN QUE SUBSISTA LA EMPRESA APORTANTE Y, DE ACUERDO A LOS VALORES QUE SE ASIGNEN EN LA RESPECTIVA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN, EL APORTE SE EFECTÚE Y REGISTRE AL VALOR CONTABLE TRIBUTARIO EN QUE LAS ACCIONES ESTABAN REGISTRADAS EN LA CITADA EMPRESA INDIVIDUAL, NO GENERÁNDOSE UN MAYOR VALOR NI DÁNDOSE ORIGEN A FLUJOS EFECTIVOS DE DINERO PARA EL APORTANTE, SE CUMPLIRÍAN LOS SUPUESTOS BÁSICOS EXIGIDOS POR EL REFERIDO INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE LIBERAN A ESTE SERVICIO DE PRACTICAR LAS TASACIONES QUE ESTABLECE EL PRECEPTO LEGAL ANTES MENCIONADO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que es una contribuyente empresaria individual, con giro de empresa de “servicios publicitarios e inversiones”. En esta calidad, los ingresos de su giro tributan según renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa incluyendo el Libro del Registro del Fondo de Utilidades Tributarias, compras y ventas y otros auxiliares.

Agrega, que la empresa individual desarrolla su actividad mediante el Rut personal de XXXXXXXX, es decir, su actividad empresarial no constituye una persona jurídica distinta del propietario, sino que se desarrolla mediante la institución tributaria denominada empresario individual. Dentro de los activos contables incorporados al desarrollo de las actividades o giro de la empresa individual, se contemplan acciones de una sociedad anónima cerrada, en adelante XSA, en la cual posee un 16,67% de participación patrimonial. Estas acciones se encuentran registradas a su valor contable tributario, es decir, valorizadas al valor al cual las adquirió, más su correspondiente corrección monetaria conforme al artículo 41 N° 8 de la Ley de la Renta.

Expresa por otro lado, como es de conocimiento general, la empresa individual no limita la responsabilidad patrimonial de los negocios, debido a que no constituye una persona jurídica distinta del propietario, es por esto que los empresarios individuales no sólo responden por las obligaciones originadas por sus actuaciones comerciales del negocio con los bienes incorporados al giro del mismo, sino que adicionalmente deben hacerlo con sus propios bienes personales o familiares que no se encuentran incorporados como activos contables del giro de su empresa individual. Otro inconveniente es que está evaluando solicitar financiamiento de terceros, sin embargo se encuentra que no es posible limitar garantizar con sus bienes personales, actividades e inversiones que corresponden a su giro de empresa individual. Adicionalmente, el estatuto de la empresa individual no le permite incorporar socios que aporten fondos y le apoyen en la administración y gestión de los bienes incorporados al giro del negocio, aspecto que le interesa implementar a futuro. Al respecto, debido a la necesidad de incorporar nuevos socios que aporten recursos y gestión a su negocio y al mismo tiempo, el interés de limitar el alcance de la responsabilidad patrimonial o económica de sus bienes frente a terceros, apartando de esta responsabilidad a sus bienes personales y familiares no incorporados en la empresa individual, está en proceso de formar una sociedad de responsabilidad limitada, con giro de inversiones, para lo cual, al momento de constituirse, procederá a aportar las acciones de XSA que se encuentran incorporadas al giro de su empresa individual. Su participación en el patrimonio de esta nueva sociedad superará el 50% y debido a que se trata de una nueva sociedad, que se forma con este aporte, no posee al momento de constituirse, ninguna clase de pérdidas tributarias.

Al respecto, agrega que el aporte de las acciones de XSA se valorizará en la respectiva escritura de constitución de la nueva sociedad, al valor contable tributario que presentan registrado en la contabilidad de su empresa individual, en el cual las acciones XSA se encuentran valorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 N° 8 de la Ley de la Renta, es decir al costo de adquisición que soportó de las acciones más su correspondiente corrección monetaria anual, según variación del IPC. En consecuencia, no se producirá en la contabilidad de su empresa individual un mayor valor susceptible de ser gravado con impuestos y tampoco se producirá una pérdida o menor valor por este aporte. Su empresa individual no desaparecerá producto de esta reorganización, debido a que continuará desarrollando las actividades relacionadas con el giro de servicios publicitarios y otras inversiones menores que sean de su interés administrar en forma independiente de la nueva sociedad de inversiones a crear. En consecuencia, este aporte a la nueva sociedad de inversiones de las acciones de la sociedad anónima XSA, se contabilizará en su empresa individual, como una inversión en una empresa relacionada, sujeta a las normas de corrección monetaria y valorización tributaria del artículo 41 de la Ley de la Renta.

Por otra parte expresa, que la nueva sociedad receptora del aporte, registrará contablemente el aporte de las acciones de XSA al mismo valor al cual se valorizó en la escritura de constitución de la misma, el cuál también es coincidente con el valor contemplado en los registros contables de su empresa individual, es decir a su valor contable tributario. Todo lo anterior asegurará la debida conservación de los valores tributarios en caso que en el futuro se realice la enajenación de esta inversión y se deba tributar con el impuesto a la renta por el mayor valor. Es de su interés que el aporte se acoja a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 64 de la Ley de la Renta, esto es, a un proceso de reorganización empresarial, sin que el Servicio proceda posteriormente a tasar los precios asignados a la operación, debido a que producto de este aporte no se generarán flujos de dinero para su persona y/o su empresa individual, en su calidad de socio y/o empresa aportante, posteriormente al aporte, subsistirá su empresa individual y adicionalmente el aporte de las acciones de XSA se registrará a su valor tributario en la sociedad de inversiones que se creará para estos efectos. Adicionalmente, para gestionar sus inversiones, incorporar socios y recursos y hacer crecer su actividad y patrimonio, necesita reorganizarse como una persona jurídica distinta de su empresa individual, por lo que considera que en este caso se presenta una legítima razón de negocios.

En relación con lo anteriormente expuesto, se solicita concretamente y basado en los antecedentes que aporta, confirmar el criterio descrito en su presentación en el sentido que el aporte de acciones de XSA, activo perteneciente al giro de su empresa individual, en la escritura de constitución de la nueva sociedad de inversiones, que se efectuará al mismo valor contable tributario registrado en su contabilidad de empresaria individual, no generándose un mayor valor, ni dando origen a flujos de dinero para el socio aportante y subsistiendo su empresa individual como entidad tributaria, cumple con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, y en consecuencia el precio del aporte no sería susceptible de ser tasado por parte del Servicio.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 64 del Código Tributario establece lo siguiente:

"ARTICULO 64°.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último.

La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III de este Código."

3.- Ahora bien, respecto de lo dispuesto por el inciso quinto de la norma legal antes transcrita, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, la que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es www.sii.cl., expresándose a través de dicho instructivo lo siguiente:

“Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario

a) Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:

a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
b) De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

c) Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

d) En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

3.- En atención a lo señalado se informa que, en tanto la operación a realizarse obedezca a una legítima razón de negocios y de acuerdo con ella se trate del aporte de acciones del activo de una empresa individual a la constitución de una nueva sociedad de inversiones en que subsista la empresa aportante y, de acuerdo a los valores que se asignen en la respectiva escritura pública de constitución, el aporte se efectúe y registre al valor contable tributario en que las acciones estaban registradas en la citada empresa individual, no generándose un mayor valor ni dándose origen a flujos efectivos de dinero para el aportante, se cumplirían los supuestos básicos exigidos por el referido inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que liberan a este Servicio de practicar las tasaciones que establece el precepto legal antes mencionado.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.295, de 03.05.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos