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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.° 18° TER, ART. 17°°, – CÓDIGO CIVIL, ART. 50° – LEY N° 18.045, ART. 199° – DECRETO LEY N° 1.328, ART. 13°, N°1 – (ORD. N° 1.329, DE 05.05.2005)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 18 TER DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la empresa que representa, XXXXXX S.A., produce software tributario para la Declaración de Renta, y en este proceso tributario, a raíz de las adecuaciones al formulario 22, se detectaron situaciones respecto de las cuales se hace necesario un pronunciamiento normativo de su parte y en razón de ello es que plantea la consulta que indica.

Agrega, que en el recuadro 6, del formulario 22, se pide información respecto de la venta de acciones, solicitando entregar información por característica tributaria de la enajenación (Régimen General; Régimen Impuesto Unico; Régimen Artículo 18 Ter) y datos sobre la cantidad de acciones vendidas, así como el precio de venta actualizado y el costo actualizado.

Respecto de lo anterior, expresa, que se requiere que se precise sobre la forma de informar en aquellos casos, en que una misma transacción se encuentra sometida a dos regímenes tributarios simultáneamente, tanto en lo relativo a la cantidad de acciones a informar, así como respecto de la forma de tratar la situación particular que a continuación expone.

Enajenación de acciones adquiridas con anterioridad a su cotización en bolsa y enajenadas antes de los 90 días siguientes a la pérdida de cotización bursátil.

Inciso primero Artículo 18 TER
Sobre el particular la disposición legal contenida en el artículo 18 TER, en su inciso primero, señala que cuando estas acciones fueron adquiridas antes de su cotización en bolsa, el mayor valor exento es la cantidad que resulte de restar al precio de venta la cantidad mayor que resulte de comparar el valor de colocación en bolsa y el valor de libros al día anterior al de su colocación.

Resultado 18 ter = (Precio Venta – Max (Valor Libro; Cotización Inicial))

Señala además la referida norma, que la diferencia que se produzca de comparar el máximo antes señalado con el costo real de compra de las acciones queda sujeta a las normas del artículo 17.

Resultado tributable = (Max(Valor Libro; Cotización Inicial) Precio de Costo)

Inciso segundo Artículo 18 TER

La referida exención de impuesto también resulta aplicable, según se dispone en el inciso segundo del artículo 18 ter, cuando la enajenación se efectúa antes de los 90 días siguientes a la pérdida de cotización bursátil, señalando que en este caso el mayor valor obtenido amparado por la exención del tributo es hasta el equivalente al precio promedio de los últimos noventa días en que la acción tuvo presencia bursátil.

Resultado 18 ter = Promedio de Cotización Costo Actualizado.

Esta misma disposición señala que los excesos se gravarán conforme lo establece el artículo 17, de tal forma que la parte afecta a tributo será la siguiente.

Resultado tributable = Precio de Venta Promedio de Cotización

A manera de ilustración de la materia en consulta adjunta el siguiente caso:

Compra de acciones antes de su colocación en bolsa y enajenadas dentro de los 90 días siguientes a su pérdida de cotización bursátil.

Precio de venta $ 1000
Precio de costo actualizado $ 800
Valor Libro Antes de colocación en bolsa $ 900
Valor de cotización primer día bursátil $ 850
Valor promedio cotización últimos 90 días antes de pérdida de presencia $ 870

Con lo anterior, se tiene que el resultado real de la operación (Precio de venta menos costo corregido) es de $ 200, estando amparado una parte de ellos a los beneficios del artículo 18 ter, y otra parte, afecta a tributación.

Al aplicar las normas del inciso primero del artículo 18 ter resulta lo siguiente:

Resultado 18 ter = (Precio Venta Max(Valor Libro; Cotización Inicial))
100 = 1000 900

Resultado tributable = (Max(Valor Libro; Cotización Inicial) Precio de Costo)
100 = 900 800

Por su parte, al aplicar las normas del inciso segundo del artículo 18 ter resulta lo siguiente:

Resultado 18 ter = Promedio de Cotización Costo Actualizado.
70 = 870 800

Resultado tributable = Precio de Venta Promedio de Cotización
130 = 1000 870

Es por lo anterior, que solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre el mecanismo a utilizar para determinar los resultados de la transacción que se indica, toda vez que en el caso en análisis concurren simultáneamente dos mecanismos especiales de cálculo.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los incisos pertinentes del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, establecen lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41°. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del decreto ley N°1.328, de 1976.

También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17°. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley N°18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Por su parte, este Servicio respecto de lo dispuesto por la norma legal precitada impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 7, del año 2002, expresando lo siguiente en relación con la consulta formulada:


“A.- COMENTARIOS GENERALES

El artículo 18° ter, incorporado a la Ley de la Renta, establece una exención en su inciso primero, de todos los impuestos de dicha ley, a favor del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que a la fecha de la transacción tengan presencia bursátil o bien cuando dicha enajenación se realice dentro de los 90 días siguientes a aquel en que hubieren perdido dicha presencia los títulos respectivos y siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en una extranjera autorizada por la Superintendencia de Valores o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045, sin importar ni distinguir si el enajenante es o no habitual en este tipo de transacciones.

Las acciones que pueden ampararse en esta disposición son aquellas que se hubieren adquirido de cualquiera una de las siguientes formas:

a) En una bolsa de valores del país;

b) En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el título XXV de la ley N° 18.045;

c) En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad anónima;

d) En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad, y

e) En un canje de bonos convertibles en acciones.

Como se puede apreciar, de lo reseñado precedentemente, se tiene que las acciones que pueden ampararse en la liberación de que se trata tienen que cumplir dos requisitos a la fecha de la enajenación, a saber:

a) Que su enajenación se produzca en una bolsa de valores del país o del extranjero, en este último caso, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o bien en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045.-

La última forma de enajenación señalada precedentemente es la única habilitante de la exención cuando la enajenación verse sobre un conjunto de acciones tal que permita el adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta. Con todo, el inciso tercero de la disposición en referencia admite como válida la procedencia de la exención cuando la enajenación sólo se efectúe en una bolsa del país, siempre que el precio asignado a la operación no exceda aquel a que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de la Ley N° 18.045. Esto es, el que determinare la Superintendencia de Valores y Seguros y que no puede ser inferior al 10% ni superior al 15% del precio de mercado, entendiéndose por éste el definido en la letra i) del inciso tercero del artículo 199 de la ley 18.045, y

b) Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia bursátil, entendiéndose dicha presencia en los términos establecidos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley N° 1.328, de 1976.

Por disposición expresa del inciso segundo del artículo en comento también se amparan en esta exención, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, las acciones que se enajenen dentro de los 90 días siguientes a aquel en que hubieren perdido dicha presencia. Sobre este respecto cabe hacer notar que al no limitar la ley el cómputo del plazo señalado, a los días hábiles, deberá considerarse entonces los días corridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil.


B.- DETERMINACION DEL MAYOR VALOR EXENTO

Para los efectos de determinar el mayor valor exento de conformidad a la disposición que se viene comentando, se hace necesario distinguir la forma en que fueron adquiridos los títulos accionarios. En efecto, en atención a lo previsto en el inciso primero de la norma en referencia, debe distinguirse, para los efectos señalados, entre aquellas acciones que fueron adquiridas antes de su colocación en bolsa y aquellas que fueron adquiridas una vez que la Sociedad emisora de los títulos transara éstos en bolsa.

En el caso que las acciones hubieran sido adquiridas en bolsa, en un proceso de oferta pública de acciones regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045, o como consecuencia del canje de bonos que permiten su cambio por acciones de sociedades anónimas que transe sus acciones en bolsa, el mayor valor exento será el que resulte de comparar el precio de la transacción - en el evento que la acción al enajenarse tuviere presencia bursátil, - con el valor de adquisición, debidamente reajustado considerando la variación que hubiere sufrido el índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe la enajenación.

Para el efecto señalado, tratándose de acciones adquiridas en un proceso de canje de bonos, la disposición supracitada dispone que se considerará valor de adquisición el precio asignado al ejercicio de la opción de canje.

Por su parte, si las acciones que se enajenan hubieran sido adquiridas antes que la Sociedad emisora colocare sus títulos en bolsa, esto es, se hubieren adquirido al momento de la constitución de la sociedad o con ocasión de un aumento de capital posterior a dicha constitución, pero previo a la apertura en bolsa de la sociedad, el mayor valor exento será el que resulte de comparar el precio de enajenación, si a la fecha de ésta las acciones tienen presencia bursátil, con el valor superior entre el de colocación inicial en bolsa de las acciones - considerándose para este efecto el valor de cierre del primer día de transacción - y el valor libro que dicha acción tenía el día antes que la Sociedad colocará sus títulos accionarios. Para los efectos de la determinación del valor libro deberá estarse, según lo establece expresamente la norma en análisis, a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 41°, esto es, deberá considerarse el valor patrimonial de la sociedad. La diferencia que se produzca como mayor valor de la comparación entre el valor de adquisición comercial de las acciones debidamente reajustado, y el valor superior señalado, quedará afecto al impuesto establecido en el artículo 17° de la Ley de la Renta.

Ahora bien, independientemente de la forma en que se hubieren adquirido las acciones, si éstas el momento de enajenarse hubieren perdido presencia bursátil, pero la enajenación se efectúa dentro de los 90 días hábiles siguientes a aquel en que se perdió dicha presencia, según lo dispuesto en el inciso segundo de la norma materia de esta circular, el mayor valor exento de los impuestos a la renta se determinará comparando el valor de adquisición, o el que corresponda de acuerdo a lo señalado en el parágrafo precedente, con el precio promedio que hubieren tenido los títulos en los últimos 90 días en que tuvieron presencia bursátil. El mayor valor sobre la cantidad señalada se afectará con los impuestos de la ley de la renta en la forma prevista en el artículo 17 de dicha ley. Resulta importante destacar que, de conformidad a dicho inciso segundo, para que proceda la exención de que se trata es condición sine qua non que el contribuyente acredite, cuando este Servicio se lo requiera, tanto la fecha en que se produjo la pérdida de presencia bursátil de las acciones que se enajenan, como el valor promedio señalado. A este respecto la ley establece una forma única de probar las circunstancias señaladas, a saber, un certificado de una bolsa de valores. Con todo, cabe consignar que si el contribuyente acredita que las bolsas de valores respectivas no pueden proporcionar el todo o parte de la información requerida, será el Servicio quien deberá verificar tales circunstancias. Para el efecto de aplicar la norma que se viene comentando y que se contiene en el mismo inciso segundo del artículo 18 ter supracitado, deberá entenderse por precio promedio aquel que resulte de dividir el total de las cantidades transadas en bolsa en los últimos 90 días en que la acción tuvo presencia bursátil, por el número total de acciones transadas, en igual período y considerando todas las bolsas de valores del país.”

3.- Ahora bien, en relación con lo consultado, se puede señalar que en principio, y conforme al ejemplo planteado, todo el exceso ($ 200) por sobre el valor de adquisición reajustado de las acciones ($ 800), constituye, jurídicamente, ingreso renta. Sin embargo, el artículo 18 ter de la Ley de la Renta ha establecido una exención tributaria, aplicable de diversa forma, según los requisitos de forma y fondo que la misma norma exige.

De otro lado, podría estimarse, como lo sugiere la consulta, que los primeros dos incisos del artículo 18 ter tienen existencia paralela. En efecto, mientras un inciso aplica la regla del “momento de la adquisición”, el otro aplica la regla del “momento de la enajenación”; pero no existe regla expresa para el caso planteado: en que un mismo contribuyente se encuentre simultáneamente en ambos incisos.

En consecuencia, por aplicación de las reglas generales de interpretación y vigencia de las leyes, cabe concluir que ambos incisos se aplican conjuntamente y en forma imperativa (no hay alternativa de elegir uno u otro inciso) cuando se cumplen los requisitos que ellos mismos establecen.

En ese sentido, y puesto que el contribuyente adquirió las acciones antes de su colocación en bolsa, por aplicación del inciso primero del artículo 18 ter en principio tiene derecho a una exención tributaria por todo lo que excede al valor superior entre el valor de colocación de las acciones y el valor libro al día anterior al de su colocación. En el ejemplo, tiene derecho a una exención equivalente a $ 100 (Precio Venta $ 1000 menos Valor Libro $ 900).

Ahora bien, atendido que el contribuyente enajenó sus acciones dentro de los 90 días siguientes a aquel en que la acción perdió su presencia bursátil y por aplicación del inciso segundo del artículo 18 ter, el contribuyente goza efectivamente de la exención sólo hasta el monto equivalente al precio promedio de las acciones en los últimos 90 días anteriores a la pérdida de presencia bursátil. Pero como dicho precio es inferior al costo que establece el artículo 18 ter, a saber el valor de colocación -puesto que éste es de $ 900 y el precio promedio de la exención es de $ 870-, no puede sino entenderse que para determinar el mayor valor afecto por sobre el precio promedio debe compararse el precio de venta con el valor de colocación.

La conclusión anterior se explica porque, aun cuando ambos incisos deben aplicarse conjuntamente, ello no puede significar que el contribuyente pierda un beneficio o que, como sucedería en la especie, lo que un inciso confiere, se pierda en virtud del otro. En tal sentido, el artículo 18 ter no puede aplicarse de manera tal que el contribuyente quede afecto por una cantidad mayor que aquella por la cual habría quedado afecto de no aplicarse el referido artículo 18 ter.



JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.329, de 05.05.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos