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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606, ART. 1°– CIRCULAR N° 66, DE 1999 – OFICIO N° 1.356, DE 1996. (ORD. N° 1.387, DE 09.05.2005)

INFORMA SOBRE PROYECTO DE INVERSIÓN QUE SE INDICA, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LEY N° 19.606, DE 1999 Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES.

1. Por Oficio indicado en el antecedente, señala que se ha recibido en esa Dirección Regional la presentación efectuada por el contribuyente XXXXXX Ltda., RUT. N° 00.000.000 0, adjuntando antecedentes para la verificación de la procedencia del crédito tributario de la Ley N° 19.606, por inversión efectuada, por proyecto que comprende la ampliación y mejora en los servicios y el equipamiento completo de un hotel, con un total de inversión de 00.000 UTM ($ 0.000.000.000).

Agrega, que la inversión consiste en mejorar el diseño y cambio de todas las instalaciones necesarias para la operación del hotel, tanto para satisfacer el aumento en la cantidad de habitaciones como por la mejora en los servicios que se prestarán, se construirá un estanque nuevo de hormigón armado y se instalará un nuevo sistema de presurización de agua, basado en una batería de bombas y un estanque hidroneumático, cambiarán todas las redes interiores de agua potable tanto para las áreas comunes como para las habitaciones, se cambiarán todas las redes del alcantarillado del edificio y se construirá un nuevo sistema de evacuación de aguas servidas, se construirá una red presurizada contra incendio con detectores de humo y rociadores de activación por temperatura, en el sistema eléctrico se retirará la instalación existente y se construirá otra nueva que contará con equipo electrógeno de emergencia, se ampliará el servicio de ascensores con paradas desde el zócalo hasta el 8° piso instalando ascensores nuevos de ultima generación, se cambiará todo el sistema de calefacción, en lo relacionado a la arquitectura se considera la renovación total de los revestimientos de muros y cielos y el cambio de los pavimentos en todo el edificio, también se considera el cambio en la fachada del edificio incluyendo las ventanas.

Por otro lado expresa, que como es de conocimiento la Ley N° 19.606/99, en el N° 6, letra f) (sic) señala que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos de invocar el crédito tributario, las remodelaciones, mejoras o reparaciones efectuadas a bienes muebles e inmuebles, estos conceptos deben entenderse en transformaciones menores que se efectúen a un inmueble, sin que ello implique construir casi en su totalidad el citado bien raíz, situación que no se daría en el presente caso, ya que deberán construir nuevas redes de agua, alcantarillado, incendio, sistema eléctrico, se cambiará todo el pavimento del edificio, el cambio de fachada y ventanas.

Señala a continuación, que previo al análisis de las instrucciones, esa Dirección Regional es de opinión que procede el crédito fiscal establecido en la ley en cuestión, dado que el monto de la inversión ($0.000.000.000) que permitirá la prestación del servicio turístico es un 120% mayor que el monto de la inversión del inmueble (aproximadamente $ 0.000.000.000) que será destinado a Hotel, expresando finalmente, que el plazo para pronunciarse sobre el proyecto de inversión vence el 00 de xxxx 2005, por lo que se solicita tener una respuesta sobre el tema antes de su vencimiento dado que pasada esta fecha se daría por aprobado el proyecto.

2. En relación con el proyecto de inversión sometido a la consideración de esta Superioridad, esta Dirección Nacional estima que los antecedentes acompañados a la presentación, ameritan que esa Dirección Regional rechace el proyecto de inversión en cuestión, toda vez que éste comprende algunos bienes que no cumplen con los requisitos señalados en la Ley N° 19.606, para la procedencia del beneficio tributario que ella contiene, y que de conformidad con las instrucciones contenidas en la Circular N° 66, de 1999, no procede la aprobación parcial de un proyecto de inversión, todo ello sin perjuicio que el contribuyente podrá corregir o rectificar las anomalías detectadas y solicitar nuevamente que se verifique el cumplimiento de las condiciones que exige la citada ley para la aprobación del referido proyecto.

En efecto, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.606, modificado por la Ley N° 19.946, establece que el crédito tributario será equivalente al porcentaje indicado en dicho texto legal, calculado sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de los servicios del giro o actividad del contribuyente.

Ahora bien, para calificar la procedencia del beneficio respecto de las construcciones y los inmuebles con destinación preferente a la explotación comercial con fines turísticos, se estima que debe aplicarse el criterio contenido en el Oficio N°1.356, de 1996 de esta Dirección Nacional, en cuanto a que como la norma legal exige que por su naturaleza los bienes deben formar parte del activo inmovilizado, deben tratarse de bienes físicos nuevos, lo cual solo es posible en el caso de una obra civil nueva, que a lo menos comprenda dos contratos de especialidades. En ese sentido, los términos remodelación y mejoras no tienen ninguna relevancia para el otorgamiento del beneficio ya que si ellas se realizan con las características señaladas para la construcción, acceden a éste y las que no lo cumplen quedan al margen del beneficio.

Aplicando el criterio anterior, y solo a modo de ejemplo, es posible señalar que el estanque nuevo de hormigón armado, descrito en la presentación del contribuyente, cumple con los requisitos de ser una construcción nueva que formará parte del activo inmovilizado como un bien físico nuevo y, consecuencialmente, se tendrá derecho al beneficio por su valor. En cambio, la renovación total de los revestimientos de muros y cielos y el cambio de los pavimentos en todo el edificio, y los cambios en la fachada del edificio incluyendo las ventanas, si bien pueden estimarse como construcciones no constituyen una obra civil nueva y por ello no pasarán a formar parte del activo inmovilizado como un bien físico nuevo sino como un mayor valor de un activo existente, por lo que no cabe considerar su valor en la determinación de la base del cálculo del beneficio tributario en cuestión.

3.- Por otro lado, respecto de los bienes distintos a las construcciones y a los inmuebles, se señala que sólo se considerará para el cálculo del beneficio tributario que se comenta, el valor de las maquinarias y equipos comprendidos en el proyecto de inversión, y siempre que formen parte del activo inmovilizado y que estén directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

En ese orden de ideas, y también a modo de ejemplo debe entenderse que procederá el beneficio tributario en comento, respecto del valor del nuevo sistema de presurización de agua, basado en una batería de bombas y un estanque hidroneumático, respecto del valor de los ascensores nuevos de última generación que se instalarán en el edificio y el nuevo sistema de calefacción, como también por los bienes muebles nuevos que se cambiarán en las habitaciones.

4.- Por todo lo anteriormente expuesto, se sugiere revisar acuciosamente el citado proyecto de inversión y se resuelva su procedencia a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.606, verificando el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que exige la ley precitada, especialmente respecto de la calificación de los bienes que comprende el mencionado proyecto de inversión.



JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.387, de 09.05.2005
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos