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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 45°, ART. 46° – LEY N° 19.490, ART. 1°, ART. 2° – CIRCULAR N° 37°, DE 1990 (ORD. N° 1.394, DE 10.05.2005)

TRIBUTACIÓN DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 19.490, CONFORME A LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 42°, N°1, 43°, N°1, 45° Y 46°, DE LA LEY DE LA RENTA

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que con el objeto de dar instrucciones a los Servicios de Salud del País, respecto a determinar el procedimiento para procesar las remuneraciones de su personal, relacionada con el tema de la tributación de los beneficios establecidos por la Ley N° 19.490, solicita un pronunciamiento de este organismo fiscalizador, sobre el tema que expone en su escrito.

Agrega, que de conformidad al artículo 4° de la Ley N° 19.490, que concede una bonificación por desempeño institucional a las entidades que indica, fija base de cálculo, fechas de pago y determina su imponibilidad y tributo, señalando, que en atención a este último concepto (tributo) la ley les indica ir al artículo 2° inciso 2° de la misma norma legal, donde textualmente se lee: "Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el periodo a que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

Expresa más adelante, que en su base de cálculo participan las remuneraciones mensuales percibidas en el año calendario precedente (2004) las que sumadas (12 meses) dan origen al monto anual, el que se multiplicará por el factor según sea el cumplimiento de metas alcanzado.

En relación con lo antes expresado, surgen las siguientes consultas:

a) Los impuestos se calculan mensualmente (enero a diciembre de 2004) como rentas devengadas en un período no habitual de pago (Circular N° 37, S.I.I.), ó

b) Los impuestos se determinan en armonía con el artículo 1° de la Ley N° 19.490, distribuido su monto en el trimestre que precede al pago (enero, febrero y marzo 2005).


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 1° de la Ley N° 19.490, en su inciso primer dispone que: “Establécese, a contar del 01 de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud a que se refieren el decreto ley Nº 2.763, de 1979, y la ley Nº 19.414, regidos por la Ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, excluído el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar”, agregando dicho precepto legal, en su letra h) que: “La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra b) precedente. No tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los funcionarios que hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes en que corresponda pagarla, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Estatuto Administrativo.”

Por su parte, la referida ley en los incisos quinto y sexto de su artículo 4° dispone que: “Dicha bonificación se calculará sobre las referidas remuneraciones percibidas mensualmente por cada funcionario beneficiario en el año calendario precedente al del pago; se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, y será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones.Para la determinación de las imposiciones e impuestos a que estará afecta esta bonificación, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.”Por otro lado, el artículo 2° de la mencionada ley establece que: “La asignación a que se refiere el artículo 1º será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio.Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.”
3.- Ahora bien, el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha ley.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 N° 1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario, pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un sólo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Por otro lado, los incisos segundo y tercero del artículo 46 del señalado texto legal, establece que en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo este Servicio las impartió a través de la Circular 37, de 1990, publicada en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet cuya dirección es: www.sii.cl.


4.- Del análisis de las normas de la Ley N° 19.490, transcritas en el N° 2 precedente, se concluye que la asignación a que alude en su presentación tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a los sueldos o remuneraciones habituales o normales de los funcionarios de la institución que representa, que se ha devengado en más de un período habitual de pago, y en virtud de tal calificación el Impuesto Unico de Segunda Categoría que le afecta, debe determinarse de acuerdo a lo dispuesto por la parte final del inciso 2° del artículo 45 de la Ley de la Renta e incisos 2° y 3° del artículo 46 de la misma ley, forma de cálculo explicada mediante las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 37, de 1990, indicada anteriormente.


5.- En consecuencia, al ser calificada tal asignación como una renta accesoria o complementaria a las remuneraciones normales de los funcionarios de esa institución que se devenga en más de un período habitual de pago, ella debe computarse en el período o mes en que se entiende devengada según el texto legal que la establece. Por lo tanto, en el caso especifico de la consulta, la citada asignación, que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.490, que se paga en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, deben distribuirse en el número de meses de cada trimestre, es decir, un tercio de dichas sumas deben computarse en los meses que comprende el trimestre respectivo, y el impuesto único de Segunda Categoría que le afecta, calcularse conforme a la metodología establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de la Renta, explicitada mediante la citada Circular N° 37, de 1990, de conocimiento del recurrente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.394, de 10.05.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos