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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, LETRA B) – CIRCULAR N° 58, DE 1990. (ORD. N° 1.635, DE 31.05.2005)

RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A PREDIO AGRÍCOLA QUE SE ARRIENDA, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LETRA B), DEL N°1, DEL ARTÍCULO 20°, DE LA LEY DE LA RENTA – LA DEVOLUCIÓN DEL PREDIO AGRÍCOLA A SU PROPIETARIO POR PARTE DEL ARRENDATARIO QUE DECLARA LA RENTA EFECTIVA POR SU ACTIVIDAD, ESTA ÚLTIMA CIRCUNSTANCIA NO LE HACE PERDER AL ARRENDADOR EL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA A QUE SE ENCUENTRA SUJETO POR LOS DEMÁS PREDIOS AGRÍCOLAS QUE EXPLOTA BAJO DICHO SISTEMA – PARA LOS FINES DE COMPUTAR O DETERMINAR EL LÍMITE DE LAS 8.000 UTM, NO SE DEBEN CONSIDERAR LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS AGRÍCOLAS, YA QUE ÉSTOS NO SE COMPRENDEN DENTRO DEL CONCEPTO DE VENTAS NETAS – LA EMPRESA O SOCIEDAD AGRÍCOLA PODRÁ CONTINUAR EXPLOTANDO EL RESTO DE SUS PREDIOS AGRÍCOLAS ACOGIDA AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA PARA ELLO CON LOS REQUISITOS QUE AL EFECTO ESTABLECE LA LETRA B) DEL N° 1 DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DE LA RENTA.


1. Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra asesorando a una empresa agrícola dueña de tres predios que tributan en renta presunta. Dentro de sus activos, existe un predio que tiene actitud forestal, ganadera y frutícola, haciendo presente que en lo que respecta a la parte forestal éste fue plantado hace un año.

Sin embargo, agrega, que por razones comerciales, para la sociedad agrícola no es conveniente administrar directamente este predio por lo que está negociando un contrato de arriendo con una empresa que tributa en renta efectiva bajo las siguientes condiciones:

a) El contrato de arriendo durará 10 años y no le dará al arrendatario derecho a explotar las plantaciones forestales.

b) El arrendatario podrá efectuar cualquier actividad agrícola en el predio: ganadera, fruticultura, etc.

c) Respecto a las plantaciones forestales, dicha actividad agrícola no podrá afectarlas, debiendo el arrendatario tomar todos los resguardos para tal efecto.

d) Hace presente que el arrendatario fuera de pagar el canon de arriendo deberá hacerse cargo de todas las labores de cuidado y mantención de las plantaciones forestales, pudiendo, a su vez, beneficiarse de los eventuales raleos que se efectúen en el tiempo intermedio hasta que el bosque sea explotado por la sociedad dueña del predio que efectuó dicha plantación.

En relación con lo anteriormente expuesto, desea que se confirmen los siguientes aspectos:

a) Que el hecho que el arrendatario se encuentre en renta efectiva no traerá consigo que el arrendador quede sujeto a este régimen cuando le sea devuelto el predio, pues dicha obligación sólo rige en el caso inverso, es decir, de personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia, pasen a explotar el todo o parte de predios agrícolas cuyos propietarios debían tributar de acuerdo al régimen de renta efectiva señalado en la letra a) del N° 1 de dicho artículo (Art. 20 N° 1, letra b), inciso 8° Ley de la Renta).

b) Que las rentas que se reciban por el arrendamiento no se consideran para el efecto de calcular los límites establecidos en la ley para quedar sujetos al sistema de renta efectiva, conforme a lo establecido en la Circular N° 58, de 1990, que establece que las rentas o ingresos obtenidos por el arrendamiento de bienes raíces agrícolas, así como los provenientes de servicios de esta naturaleza, no deben ser considerados para estos efectos, toda vez que escapan al concepto de ventas provenientes de la actividad agrícola.

c) Que la empresa agrícola podrá seguir explotando el resto de sus predios sujetos al régimen de renta presunta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso octavo de la letra b) del N° 1 del articulo 20 de la Ley de la Renta, establece que: “Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.”

Por su parte, este Servicio para los efectos de computar el límite de las 8.000 UTM a que se refiere el inciso cuarto de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, ha establecido mediante la Circular N° 58, de 1990, publicada en Internet (www.sii.cl), que las rentas o ingresos obtenidos por el arrendamiento de bienes raíces agrícolas, así como los provenientes de servicios de esta naturaleza, no deben ser considerados para la determinación de dicho límite, toda vez que escapan al concepto de ventas provenientes de la actividad agrícola.

3.- Ahora bien, basado en lo expuesto anteriormente respecto de cada una de las consultas formuladas, se expresa lo siguiente:

a) En relación con la primera de ellas, se señala que la devolución del predio agrícola a su propietario por parte del arrendatario que declara la renta efectiva por su actividad, esta última circunstancia no le hace perder al arrendador el régimen de renta presunta a que se encuentra sujeto por los demás predios agrícolas que explota bajo dicho sistema, atendido a que en la especie no es aplicable la norma del inciso octavo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, ya que ésta sólo rige, como reza su texto, cuando se trata de personas que toman en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva por dichos predios, casos en los cuales los arrendatarios quedan sujetos al mismo régimen de renta efectiva que afecta al arrendador de tales predios.

b) En cuanto a la segunda consulta, se informa que conforme a lo instruído por este Servicio mediante la Circular N° 58, de 1990, para los fines de computar o determinar el límite de las 8.000 UTM que establece el inciso cuarto de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no se deben considerar los ingresos por concepto de arrendamiento de predios agrícolas, ya que éstos no se comprenden dentro del concepto de ventas netas a que se refiere la norma legal precitada.

c) Finalmente, respecto de la tercera consulta, se expresa que la empresa o sociedad agrícola podrá continuar explotando el resto de sus predios agrícolas acogida al régimen de renta presunta, siempre y cuando cumpla para ello con los requisitos que al efecto establece la letra b) del N° 1 del articulo 20 de la Ley de la Renta.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1.635, de 31.05.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos