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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°5 – RESOLUCIÓN EXENTA N° 43, DE 2002. (ORD. N° 1.636, DE 31.05.2005)

PROCEDIMIENTO PARA FIJAR LA VIDA ÚTIL A BIENES INTERNADOS AL PAÍS EN CALIDAD DE USADOS PARA LOS EFECTOS DE APLICAR LA DEPRECIACIÓN A QUE SE REFIERE EL N° 5, DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA – EN EL CASO DE UN BIEN USADO IMPORTADO O INTERNADO, QUE SE ENCUENTRE ESPECÍFICAMENTE COMPRENDIDO EN LA LISTA CONTENIDA EN LA RES. EX. N° 43, DEL 2002, SE DEBERÁ ACREDITAR LOS AÑOS DE VIDA ÚTIL CUMPLIDA EN EL EXTERIOR Y DETERMINAR EL SALDO DE ELLA A FIN DE SOMETERSE AL RÉGIMEN NACIONAL DE DEPRECIACIÓN.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que mediante la Resolución Exenta N° 43, de 26 de Diciembre de 2002, este Servicio fijó la vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las normas del N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974.

Agrega, que con la dictación de la mencionada Resolución, este Servicio modificó unilateralmente el criterio que existía para determinar la vida útil de los bienes importados usados, al considerar que un bien usado tiene la misma vida útil que un bien nuevo. La depreciación acelerada nació como un beneficio tributario tanto para los bienes nuevos como para aquellos internados usados, sin que en sus orígenes y hasta la fecha de la publicación de la Resolución N° 43, este Servicio haya realizado distinción alguna entre bienes internados nuevos y usados.

Expresa por otro lado, que la vida útil de los bienes del activo fijo son los años durante los cuales se estima que éstos producirán beneficios. La vida útil responde a un concepto netamente económico, que tiene una importancia fundamental tratándose de la depreciación, sea esta normal o acelerada, agregando, que existen diversos oficios y documentos de este Servicio que se refieren a la depreciación de los bienes que hayan sido adquiridos o internados, en ambos casos usados, a los cuales debe fijárseles una vida para estos efectos, la cual deberá estimarse en forma prudencial considerando el estado de conservación o duración que se encuentren los citados bienes, de acuerdo a los antecedentes técnicos que acompañe el contribuyente peticionario. Cuando se trate de bienes importados usados, el Servicio ha permitido que se acojan a la depreciación acelerada, siempre y cuando la vida útil que se les fije sea igualo superior a cinco años, antes, y hoy tres años a partir de la Ley N° 19.840, de 23 de Noviembre de 2002.

Por otra parte señala, que el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta establece la posibilidad de rebajar una cuota anual de depreciación, la que podrá ser normal o acelerada, efectuando los ajustes que corresponda si se trata de bienes usados, agregando, que donde la ley no distingue, no cabe al intérprete distinguir, en consecuencia, si en este caso la ley tributaria hace aplicable la depreciación acelerada tanto para bienes nuevos como usados, no puede el Servicio interpretar que si se trata de bienes internados usados, éstos deban tratarse como nuevos para efectos de determinar su vida útil.

Expresa, que esta interpretación afectará directamente a la industria naviera nacional, limitando inversiones en el país y haciendo menos competitivo el registro chileno, lo que limitará el crecimiento y desarrollo de la Marina Mercante Nacional.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita considerar una modificación a la Resolución Exenta N° 43, de 2002, manteniendo los procedimientos y criterios que se utilizaban hasta antes del 1 de enero de 2003, para los bienes usados.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que atendido a que la vida útil de un bien está directamente relacionada con la expectativa de durabilidad del bien o la duración probable que éste pueda tener, considerado su uso para el cual fue fabricado o construido, y no el origen del bien mismo, esto es, si es nacional o importado, a juicio de este Servicio el alcance que tiene el resolutivo N° 2 de la Res. Ex. N° 43, del año 2002, respecto de la vida útil a los bienes internados usados, es de precisar el derecho de aplicar la depreciación de los bienes aún cuando estén usados y no establecer una vida útil desde su internación al país.
3.- En consecuencia, y en relación con lo solicitado, se informa que en el caso de un bien usado importado o internado, como puede ocurrir con los barcos o naves marítimas a que se refiere su escrito, que se encuentre específicamente comprendido en la lista contenida en la Res. Ex. N° 43, del 2002, se deberá acreditar los años de vida útil cumplida en el exterior y determinar el saldo de ella a fin de someterse al régimen nacional de depreciación.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1.636, de 31.05.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos