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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, ART. 18°, ART. 41 B, ART. 58°, N° 1 – CIRCULARES N°S 158, DE 1976 Y 52, DE 1993. (ORD. N° 1.660, DE 01.06 .2005)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD QUE SE INDICA, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA – LA TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, DEPENDE FUNDAMENTALMENTE DE LA CALIFICACIÓN DE HABITUAL O NO DE TALES OPERACIONES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – ESTABLECIMIENTO PERMANENTE – ES DECIR, LA SOCIEDAD ANÓNIMA RECONOCE EN CHILE LOS RESULTADOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA UNIPERSONAL B) AL ESTAR COMPRENDIDOS ÉSTOS EN LOS RESULTADOS DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL A), LA CUAL PASA A SER UNA AGENCIA O ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL EXTERIOR DE LA MENCIONADA SOCIEDAD ANÓNIMA – EN OPINIÓN DE ESTE SERVICIO, LA SOCIEDAD ANÓNIMA A CONSTITUIRSE EN EL PAÍS DEBE RECONOCER EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA QUE LE AFECTA SÓLO LOS RESULTADOS QUE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL A) PERCIBA O DEVENGUE A CONTAR DE LA FECHA DE QUE PASA A SER SU PROPIETARIA, CON MOTIVO DEL APORTE DE SUS ACCIONES POR LA SOCIEDAD INTERNACIONAL EN PAGO DEL CAPITAL DE LA CITADA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA ESTABLECIDA EN EL PAÍS – INVERSIÓN EN EL EXTRANJERO – MODALIDAD NO CONSIDERADA COMO TAL EN EL ARTÍCULO 41 A LETRA C) DE LA LEY DE LA RENTA, PARA LOS EFECTOS DE PODER INVOCAR LOS CRÉDITOS POR LOS IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR, ATENDIDO A QUE NO SE TRATA DE AQUEL TIPO DE INVERSIONES QUE EN FORMA EXPRESA SEÑALA DICHA NORMA LEGAL, Y ADEMÁS, LA CITADA OPERACIÓN NO SE HA EFECTUADO MEDIANTE EL MERCADO CAMBIARIO FORMAL COMO LO EXIGE LA DISPOSICIÓN LEGAL PRECITADA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que una empresa internacional desea constituir en el país una sociedad anónima cerrada de la que será propietaria en un 80%, el resto de las acciones será de propiedad de una empresa chilena aún por definir (su cliente se encuentra negociando con tres sociedades nacionales para estos efectos).

Agrega, que el aporte de capital a la sociedad por constituir se pagará de la siguiente forma: enterando la suma de US $0.000.000.- y aportando la totalidad de las acciones que posee en una sociedad unipersonal, domiciliada en un tercer país (su cliente es propietaria del 100% de sus acciones). El aporte de las acciones se valoraría en la suma de US $ 000.000.-

Señala, que la referida sociedad unipersonal (en adelante sociedad A) es a su vez propietaria del 100% de las acciones de otra sociedad extranjera (en adelante sociedad B).

De acuerdo a lo expresado, agrega, que a raíz de una discrepancia con el asesor legal de la empresa internacional, es del interés de su cliente que se le aclaren las siguientes materias:

a) Dado que su cliente será dueño del 80% de la sociedad anónima a constituir en el país, en caso de enajenar dichas acciones –una vez transcurrido un año de su adquisición- solicita se confirme si respecto de tal operación será considerado como no habitual, no obstante que en su giro estatutario se contempla accesoriamente el enajenar valores mobiliarios y, entre éstos, acciones. Lo anterior, dado que el ánimo con el que se adquirirán las acciones será el de obtener el control de la sociedad y no la especulación con dichos valores.

b) Si la sociedad A (extranjera) será considerada para efectos tributarios en Chile una
agencia o establecimiento permanente en el exterior de la sociedad anónima a constituir y deberá ésta última reconocer y tributar en Chile por sus resultados, o bien será considerada una sociedad independiente no afectándose a tributación sino por los dividendos que le sean distribuídos a la sociedad a constituir en el país.

c) En caso de ser considerada la sociedad (extranjera) agencia o establecimiento permanente de la sociedad anónima a constituir en el país, solicita se aclare además si deben reconocerse en el país por esta última también los resultados de la sociedad B) (extranjera), considerando que ésta sería a su vez un establecimiento permanente o agencia de otro establecimiento permanente o agencia (sociedad unipersonal A); o bien, al ser las sociedades unipersonales A y B personas jurídicas autónomas, sólo debería reconocerse por la sociedad anónima que se constituiría en el país, las utilidades percibidas, esto es, efectivamente distribuidas o retiradas

d) Si correspondería que la sociedad anónima a constituir en el país reconozca en su base imponible del impuesto de Primera Categoría los resultados devengados en las sociedades unipersonales A y B, correspondientes a utilidades acumuladas y que no han sido distribuídos a su cliente y que han sido generadas con anterioridad a su aporte a la sociedad anónima chilena o, por el contrario, esta última sociedad debe reconocer sólo las utilidades que se devenguen o perciban una vez que las sociedades A y B hayan pasado a ser de su propiedad en un 100% por medio del aporte de las acciones de éstas que su cliente le hará.

e) Dado el hecho que el aporte del 100% de las acciones de la sociedad A) a la sociedad anónima que se proyecta constituir en el país será al momento de su constitución, no es posible cumplir con los requisitos del artículo 41 A, letra C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, no es factible materializar la inversión a través del mercado cambiario formal o inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero del Servicio de Impuestos Internos, en razón de ello solicita que se aclare si las rentas que se generen por las sociedades A y B y que deban ser reconocidas en Chile podrán gozar de crédito por el impuesto corporativo que haya gravado las utilidades generadas por esas sociedades.

f) Por último, es de interés de su cliente el que se aclare que si éste, en vez de constituir una sociedad anónima en el país, establece una agencia y en ésta radica el 100% de las acciones que posee en la sociedad A e indirectamente el 100% de las que tiene en la sociedad B, le sería aplicable la norma del inciso segundo del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido que el extranjero que constituye domicilio en el país sólo se encuentra afecto a los impuestos que graven las rentas de fuente chilena durante los tres primeros años contados desde su ingreso al país. Lo anterior, dado que el Código Civil acepta la pluralidad de domicilios y la sociedad extranjera al constituir agencia en Chile civilmente pasa también a domiciliarse en el país.

2.- Sobre el particular, respecto de la primera consulta formulada se señala que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario.

Ahora bien, este Servicio mediante la Circular Nº 158, de 1976, publicada en Internet (www.sii.cl), ha entregado ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en dichas instrucciones que se considera no habitual aquella situación que se indica en la presentación, esto es, cuando se trate de inversiones en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista, toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.

En consecuencia, y basado en lo antes expuesto, se informa que se considera no habitual la enajenación de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista, aún cuando en los estatutos de la sociedad cedente de dichos valores figure como uno de sus objetos sociales la compra y venta de acciones, quedando el mayor valor obtenido de tal operación afecto al impuesto de Primera Categoría, en calidad de único a la renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que el referido impuesto único no es aplicable en las siguientes dos situaciones: a) Si entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año; y b) Si el contribuyente enajenante vende las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este último caso, dueño del 10% ó más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga intereses; ya que en ambos casos, el mayor valor obtenido en dicha operación se afecta con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales.

En consecuencia, en relación con lo consultado se confirma lo aseverado en la presentación, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos antes indicados para que dicha operación de enajenación de acciones sea calificada de no habitual.

3.- En cuanto a la segunda consulta formulada, se expresa que la empresa internacional al aportar a la sociedad anónima cerrada a constituir en Chile el 100% de las acciones de la sociedad unipersonal extranjera A), dicha sociedad anónima pasa a ser dueña de la mencionada sociedad unipersonal y en virtud de tal condición ésta adopta la calidad de establecimiento permanente o agencia en el extranjero de la sociedad constituída en el país, quedando sometida esta última sociedad para su tributación a las normas del artículo 41 B de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 52, de 1993, publicada en Internet (www.sii.cl).

4.- En relación con la tercera consulta planteada, se señala que al ser considerada la sociedad extranjera A) como una agencia o establecimiento permanente en el exterior de la sociedad anónima cerrada constituída en el país según lo expresado en el número precedente, obviamente que los resultados de la sociedad unipersonal B) al estar comprendidos en las rentas de la sociedad extranjera A), pasan a formar parte de las rentas de la sociedad anónima cerrada constituída en Chile. Es decir, la sociedad anónima antes indicada también reconoce en Chile los resultados percibidos o devengados de la sociedad extranjera unipersonal B) al estar comprendidos éstos en los resultados de la sociedad unipersonal A), la cual pasa a ser una agencia o establecimiento permanente en el exterior de la mencionada sociedad anónima.

5.- Referente a la cuarta consulta, se informa que en opinión de este Servicio la sociedad anónima a constituirse en el país debe reconocer en la base imponible del impuesto de Primera Categoría que le afecta sólo los resultados que la sociedad unipersonal A) perciba o devengue a contar de la fecha de que pasa a ser su propietaria, con motivo del aporte de sus acciones por la sociedad internacional en pago del capital de la citada sociedad anónima cerrada establecida en el país.

6.- Respecto de la quinta consulta formulada, se señala que la sociedad anónima cerrada constituída en Chile al hacerse dueña de una empresa extranjera mediante el aporte del 100% de sus acciones es una forma de inversión en el extranjero, pero dicha modalidad de inversión no está considerada como tal en el artículo 41 A Letra C) de la Ley de la Renta, para los efectos de poder invocar los créditos por los impuestos pagados en el exterior, atendido a que no se trata de aquel tipo de inversiones que en forma expresa señala dicha norma legal, y además, la citada operación no se ha efectuado mediante el mercado cambiario formal como lo exige la disposición legal precitada.

7.- Respecto de la última consulta planteada, se expresa que si la empresa internacional constituye en el país un establecimiento permanente o agencia de aquellas a que se refiere el artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, no le es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la ley precitada, atendido a que tales contribuyentes para los efectos de la ley del ramo, son considerados sin domicilio ni residencia en Chile, y por lo tanto, sus impuestos los pagan sólo sobre las rentas de fuente nacional según lo establece la primera norma legal antes indicada.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1.660, de 01.06.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos