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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA B) Y LETRA D), ART. 18° – CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 589° – CÓDIGO DE AGUAS, ART. 4°, ART. 5°, ART. 6°. (ORD. N° 1.789, DE 10.06.2005)

ENAJENACIÓN DE PREDIO AGRÍCOLA – CESIÓN DE LOS DERECHOS DE AGUA INCLUÍDOS EN EL PRECIO DE VENTA DE DICHO INMUEBLE – TRIBUTACIÓN APLICABLE – NO CONSTITUYE RENTA EL MAYOR VALOR, INCLUÍDO EL REAJUSTE DEL SALDO DE PRECIO, OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN NO HABITUAL DE BIENES RAÍCES, EXCEPTO AQUELLOS QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE UNA EMPRESA QUE DECLARA SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA – PARA LOS EFECTOS TRIBUTARIOS EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN NO HABITUAL DE DERECHOS DE AGUA EFECTUADA POR PERSONAS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA, ESTARÁ AFECTO AL IMPUESTO UNICO DE DICHA CATEGORÍA – LAS PERSONAS QUE NO ESTÉN OBLIGADAS A DECLARAR SU RENTA EFECTIVA EN LA PRIMERA CATEGORÍA, ESTARÁN EXENTAS DE ESTE IMPUESTO UNICO, SIEMPRE Y CUANDO SU MONTO NO EXCEDA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES POR CADA MES, CUANDO EL IMPUESTO DEBA RETENERSE, Y DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES AL EFECTUARSE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL CITADO GRAVAMEN, EN AMBOS CASOS POR EL CONJUNTO DE LAS RENTAS AFECTAS AL REFERIDO IMPUESTO – NO RESULTARÁ APLICABLE, CUANDO LA ENAJENACIÓN DE LOS REFERIDOS BIENES SEA CALIFICADA DE HABITUAL O ELLA SE EFECTÚE A SOCIEDADES O EMPRESAS CON LAS CUALES EL CEDENTE DE LOS BIENES SE ENCUENTRE RELACIONADO EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL INCISO CUARTO DEL N° 8 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA RENTA, QUEDANDO LA RENTA OBTENIDA EN ESTOS CASOS AFECTA A LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DEL RAMO, SEGÚN LO DISPONE LA NORMA LEGAL PRECITADA, ESTO ES, AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, SEGÚN CORRESPONDA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una persona natural que es dueña de un predio agrícola desde hace más de 10 años y por el cual tributa en renta presunta, haciendo presente que a dicho predio connaturalmente le corresponden una serie de derechos de aguas las que son utilizadas para su cultivo y beneficio. Esas aguas son regularizables en virtud de lo señalado en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

Agrega, que su cliente ha recibido una oferta por el predio agrícola con sus derechos de aguas, por lo cual desea que se le confirme que respecto de dicha operación el mayor valor que se le genere constituye un ingreso no renta, en virtud de lo establecido en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, pues estos derechos de aguas que se destinan al uso, cultivo o beneficio de un inmueble que se entienden que forman parte del predio y, por ende, tienen la calidad de inmuebles en virtud del artículo 4° del Código de Aguas.

2.- En relación con lo consultado, es necesario tener presente en primer lugar que de acuerdo con las normas del Código de Aguas, las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas (artículo 5°), siendo éste un derecho real que consiste en el uso y goce de las aguas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe dicho código. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien puede usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley (artículo 6°).

Por su parte, el artículo 4° del citado código establece que atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles.

Ahora bien, de las normas relacionadas precedentemente, resulta claro que los particulares sólo pueden disponer del derecho de aprovechamiento de que sean titulares, pero no pueden hacerlo respecto de las aguas en si mismas, en tanto éstas son bienes que no le pertenecen sino que su dominio corresponde a la nación toda, como lo declara el artículo 589 del Código Civil.

De esta manera, no parece relevante para los efectos consultados traer a colación lo establecido por la ley en cuanto a que las aguas destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles, pues el contribuyente no puede legalmente enajenar dichas aguas. Dicha disposición legal tiene otros efectos desde luego, pero de ella no se concluye que la enajenación del inmueble incluye la de las aguas destinadas a su uso, cultivo y beneficio.

De este modo, en la situación planteada no puede sino entenderse que el recurrente en su presentación se refiere a la enajenación del derecho de aprovechamiento de las aguas de que sea titular su cliente. Siendo así, es evidente que se trata de un bien distinto del dominio del inmueble que también se quiere disponer y, en consecuencia, forzoso es concluir que la determinación del tratamiento tributario de la operación debe efectuarse respecto de la enajenación de ambos derechos, el de dominio del predio y del derecho de aprovechamiento de aguas, separadamente.

3.- En consecuencia, la operación descrita comprende dos tipos de enajenaciones, siendo una de ellas la del bien raíz propiamente tal, y la otra, la cesión de los derechos de agua asociados a dicho predio, cuya tributación se encuentra expresamente establecida en la Ley de la Renta para cada tipo de bien.

En efecto, la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la misma ley, preceptúa que no constituye renta el mayor valor, incluído el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de una empresa que declara su renta efectiva en la Primera Categoría.

Por su parte, la letra d) del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo, en concordancia con lo dispuesto por los incisos segundo y tercero de dicho numerando y artículo 18 de la misma ley, establece que para los efectos tributarios el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, estará afecto al impuesto único de dicha categoría, tributo que actualmente se aplica con tasa de 17%. Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, las personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, estarán exentas de este impuesto único, siempre y cuando su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual del citado gravamen, en ambos casos por el conjunto de las rentas afectas al referido impuesto.

La tributación precedente no será aplicable al mayor valor que se obtenga de tales operaciones, cuando la enajenación de los referidos bienes sea calificada de habitual o ella se efectúe a sociedades o empresas con las cuales el cedente de los bienes se encuentre relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, quedando la renta obtenida en estos casos afecta a los impuestos generales de la ley del ramo, según lo dispone la norma legal precitada, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

4.- Por consiguiente, si el enajenante de los referidos bienes, respecto de la cesión del bien raíz propiamente tal y los derechos de agua, cumple con los requisitos y condiciones señalados en los párrafos segundo y tercero del número precedente, al mayor valor obtenido se le aplicaría la norma de tributación señalada en dichos parágrafos, circunstancias que al parecer ocurrirían en el caso en análisis respecto de la enajenación del inmueble, considerando la fecha de adquisición del predio agrícola y el hecho de que su propietario tributa en base a renta presunta y es el único bien que enajena. En cuanto a la enajenación de los derechos de agua, con los antecedentes tenidos en vista no es posible a este Servicio pronunciarse sobre si en definitiva se encuentran o no afectos al tributo, pues se desconoce cual será el monto de la operación y otros elementos necesarios para determinar la procedencia de la exención tributaria establecida en el inciso tercero del N° 8 del artículo 17°, citado.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.789, de 10.06.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.