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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 68°, LETRA B), ART. 50° – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 47°, ART. 48°, ART. 49° – CIRCULAR N° 50, DE 1997. (ORD. N° 1.790, DE 10.06.2005)

NOTARIOS – RÉGIMEN TRIBUTARIO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – INCOMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS DE PAGAR GRATIFICACIONES LEGALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que por Ordinarios N°s. 2.820, de 1990 y 4.061, de 1991, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y el Subdirector Jurídico se han pronunciado respecto de la tributación que afecta a los notarios y si están obligados o no a pagar gratificaciones a su personal. Al respecto, expresa, que han surgido algunas inquietudes respecto si deben los notarios pagar gratificaciones a su personal.

Agrega, que en relación a los contribuyentes de la Segunda Categoría del articulo 42°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta que tributan en base a gastos efectivos, el artículo 68 letra b) señala que los citados contribuyentes que opten por rebajar gastos efectivos, deben llevar un Libro de Entradas y Gastos, en el cual practicarán un resumen anual de las entradas y gastos incurridos durante el ejercicio, debidamente timbrado por el S.I.I. de acuerdo con las instrucciones que regulan esta materia.

De acuerdo a lo anterior, expresa, que surge la duda respecto a si los notarios están obligados o no a pagar gratificaciones a su personal, ya que, cumpliendo con el requisito establecido en el articulo 47 del Código del Trabajo de llevar libro de contabilidad y cumpliendo los demás requisitos copulativos establecido en dicho articulo, los notarios estarían en la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores.

Señala por otro lado, que según Dictamen 172 5 de la Dirección del Trabajo del 08/01/1992, los Notarios Públicos no se encuentran obligados a gratificar anualmente a sus trabajadores por cuanto no se cumplen a su respecto las condiciones copulativas que prevé el artículo 47 del Código del Trabajo, ya que no se encuentran obligados a llevar "contabilidad completa", lo que es incorrecto, ya que este artículo sólo habla de la obligación de llevar libros de contabilidad, agregando, que también se hace necesario una aclaración para determinar el Capital Propio de los Notarios.

En relación con lo antes expuesto, solicita un pronunciamiento al respecto a objeto de aclarar la interpretación de esa Dirección Regional.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Artículo 47.- Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.”

“Artículo 48.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.

Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.”

“Artículo 49.- Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.”

3.- De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar que los dos últimos preceptos legales, esto es, los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, le encargan alguna intervención a este Servicio en la determinación de las gratificaciones legales que las empresas deben pagar a sus trabajadores, sin que el artículo 46 del citado Código le encargue ninguna función a este organismo en relación con el mencionado beneficio laboral, de lo que se concluye que el Servicio no tiene competencia para emitir un pronunciamiento respecto de lo dispuesto por dicho artículo, el cual se refiere a una materia netamente laboral y no tributaria, cuya competencia y alcance corresponde a la Dirección del Trabajo.

4.- Por lo tanto, no es efectivo lo que afirma esa Dirección Regional, en cuanto a que esta Dirección Nacional mediante los Oficios que indica en su presentación se haya pronunciado si los notarios están o no obligados a pagar gratificaciones a su personal, señalándose en los referidos dictámenes solamente la tributación que afecta a las citadas personas.

5.- En materia de determinación de las rentas de los contribuyentes antes indicados, se señala que conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 68 de la Ley de la Renta, cuando tales personas opten por declarar a base de sus gastos efectivos, podrán llevar un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos, obligación que no regirá cuando los referidos contribuyentes, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso final del artículo 50 de la ley del ramo, opten por declarar a base de una presunción de gastos, exigencia respecto de la cual esta Dirección Nacional impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 50, del año 1997, publicada en Internet.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.790, de 10.06.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos