Home | Ley Renta - 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N°3, LETRA C), ART. 17°, N° 8, LETRA B), ART. 18° TER, ART. 20°, ART. 56°, N° 3, ART. 63° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N° 5 – LEY N° 18.815, ART. 31°, ART. 32°, ART. 41°, ART. 43° – CIRCULAR N° 41, DE 1999 – OFICIO N° 1.091, DE 2005. (ORD. N° 1.836, DE 16.06.2005)

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE AFECTAN A LOS FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADOS A QUE SE REFIERE LA LEY N° 18.815, DE 1989.

1.-  Por Oficio indicado en el antecedente, se remite la presentación efectuada ante esa Unidad por el contribuyente XXXXXX S.A., en la que formula una serie de consultas que dicen relación con el tratamiento tributario  de los Fondos de Inversión Privados a que se refiere la Ley N° 18.815 de 1989, modificada por la Ley N° 19.705 del 2000. 

En su presentación la empresa expresa lo siguiente:

 

I.-  ANALISIS DE LAS OPERACIONES REALIZADAS

 

La empresa ha constituido a la fecha el Fondo de Inversión Privado denominado YYYYYY, que ha organizado y constituido conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.815 sobre Fondos de Inversión, su Reglamento y la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

 

El Fondo tiene como objetivo generar retornos positivos para sus inversionistas en el mediano plazo, independiente de los retornos que en este mismo período observen los mercados accionarios de los Estados Unidos de América. El Fondo procurará capturar parte importante de los ciclos al alza que presenten estos mercados accionarios y asimismo evitar o minimizar las pérdidas cuando entren en ciclos de baja.

 

Para lograr su objetivo, el Fondo invierte sus recursos en acciones e índices que transen en las distintas bolsas accionarias existentes en los Estados Unidos de América, pudiendo tomar posiciones tanto largas como cortas. Esto último, permitirá asegurar cierta independencia en los retornos logrados por el fondo con respecto a la performance de los mercados accionarios. Sin embargo esta misma política hará que los retornos del Fondo también sean mas dependientes de la habilidad que tenga el Administrador en la selección de las acciones en las cuales invierta el fondo y en la orientación total del portafolio (sesgo corto o largo).

 

II.- ANÁLISIS DE LAS OPERACIONES PROYECTADAS

 

Por otra parte la empresa proyecta constituir un segundo Fondo de Inversión Privado, organizado y constituido conforme a las mismas disposiciones aludidas. Las operaciones proyectadas para este segundo fondo serían de carácter inmobiliario y consistirían en la edificación y venta de un edificio de departamentos. La magnitud de este proyecto inmobiliario u otros futuros dependerá del éxito de las captaciones de inversiones de los referidos proyectos.

 

III.- NORMATIVA LEGAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO LEY 18.815, DE 1989.

 

En el Diario Oficial del día 20 de Diciembre del año 2000, se publicó la Ley N° 19.705, la cual mediante su artículo 6°, incorporó sendas modificaciones a los artículos 11, 18 y 21 de la Ley de la Renta, que dice relación con las Ofertas Públicas de Adquisición de Acciones (OPAS) y que establece regímenes de Gobiernos Corporativos. Asimismo, la referida ley modificatoria, a través de su artículo 7°, introdujo una serie de innovaciones a la Ley N° 18.815 de 1989, dentro de las cuales una de ellas dice relación con materias de índole tributaria.

 

En efecto, la Ley N° 19.705, mediante su artículo 7°, introduce una serie de modificaciones a la Ley N° 18.815, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1989, incorporándole mediante el N° 29 de dicho artículo, el Título VII, a través del cual se crean los Fondos de Inversión Privados.

 

Conforme al artículo 40 de la Ley 18.815, modificada, se entenderá para los efectos de dicha ley, son fondos de inversión privados aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3° o 42 de la misma ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores.

 

Agrega dicha disposición legal, que estos fondos de inversión privados se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas del Título VII de la referida ley.

 

No existe, al tenor de las disposiciones legales aludidas, limitaciones ni incompatibilidades en cuanto a la relación entre los accionistas de la sociedad administradora y los inversionistas del fondo propiamente tal, mas aún, al tenor de las disposiciones aludidas, no cabe sino concluir que resulta plenamente aplicable este tipo de relación, en el contexto de la legislación actual, y que ésta relación no genera implicancias tributarias de ninguna especie.

 

IV.-  ANALISIS DE LAS IMPLICANCIAS  TRIBUTARIAS DEL FONDO DE INVERSIÓN Y LAS SOCIEDADES QUE LOS ADMINISTREN CONFORME A LA LEY

 

A) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS BENEFICIOS QUE REPORTAN FONDOS DE INVERSION PRIVADOS

 

EN CUANTO A SU TRATAMIENTO COMO INGRESOS NO RENTA

 

En cuanto al tratamiento tributario que afectaría a los beneficios que reportan los fondos de inversión regidos por la ley N° 18.815 y la enajenación de sus respectivas cuotas, serán aplicables a éstos las exenciones tributarias contenidas en las disposiciones del artículo 18TER de la Ley de Impuesto a la Renta, solo respecto de la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión, siempre y cuando se trate de fondos de inversión que tengan presencia bursátil.

 

Será también aplicable la exención tributaria referida, a la enajenación en una bolsa de valores del país de cuotas de fondos de inversión que no tengan presencia bursátil, o el rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil.

 

Para efectos ilustrativos, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 18TER de la Ley de Impuesto a la Renta, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas, cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

 

1.   Que se trate de acciones con presencia bursátil,

2.      Que la enajenación sea efectuada:

 

a.      En una Bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros,

b.      En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045.

 

3.   Que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

 

En consecuencia, para efectos del caso en estudio, si bien la norma analizada incluye en forma genérica como instrumentos o valores de ahorro a los “fondos de inversión” cualquiera que sea la naturaleza y características de éstos, dentro de los cuales se comprenderían los fondos de inversión privados en comento, restringe su ámbito de aplicación y los efectos tributarios que de ella derivan sólo a fondos de inversión que tengan presencia bursátil y fondos de inversión que establezcan en su política de inversiones el destino de, a lo menos, el 90% de los activos del fondo a la inversión en acciones con presencia bursátil.

 

EN CUANTO A SU TRATAMIENTO FRENTE AL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA

 

En cuanto al tratamiento de las rentas derivadas de la administración de los fondos propiamente tal, tenemos dos situaciones diversas, en primer término, que las rentas obtenidas por el fondo de inversión privado provengan de otras sociedades que, a su vez, sean contribuyentes de la Ley de la Renta, a modo de ejemplo, inversiones en acciones de una sociedad anónima cerrada, de giro inmobiliario la cual distribuye dividendos con impuesto pagados anualmente. En este caso, la sociedad tratará las citadas rentas como rentas exentas y distribuirá, a su turno, el total o parte de los dividendos percibidos con los créditos que corresponda por los impuestos pagados por la sociedad de origen de las rentas.

 

En efecto, el crédito a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de Impuesto a la Renta (crédito por dividendos percibidos), corresponderá sólo al monto que representen los ingresos afectados al impuesto de primera categoría percibidos por el Fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones.

 

En segundo término, que las rentas obtenidas por el fondo de inversión privado provengan de otras inversiones realizadas directamente por el fondo de inversión, como por ejemplo en acciones fuera del territorio nacional, o bien, inversiones inmobiliarias, en donde se obtengan utilidades de la ejecución de un proyecto determinado directamente por el fondo, sin la intermediación de una sociedad inmobiliaria creada al efecto.

 

Cabe precisar en este punto que, de acuerdo con la Ley 18.815 aludida, debe entenderse por Fondo de Inversión como “un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para la inversión en los valores y bienes que la Ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes.

 

Consecuentemente, se desprende de la propia definición de Fondos de inversión dado por la Ley, que la naturaleza jurídica de los Fondos de Inversión Privados, consiste en un patrimonio, no teniendo en consecuencia personalidad jurídica propia, pero sí autonomía patrimonial.

 

De acuerdo a lo señalado, este patrimonio no tendría la obligación de gravar con impuesto a la renta de primera categoría las rentas percibidas sino hasta que estas fueran declaradas por los partícipes del fondo, conforme a las reglas generales ya citadas.

 

B) TRIBUTACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE INVERSIÓN

 

Por la gestión de administrar el fondo de inversión dentro del marco legal que le fija la ley antes citada y su respectivo reglamento, la Sociedad Administradora tiene derecho a una comisión, la cual debe establecerse en el respectivo Reglamento Interno elaborado para cada Fondo de Inversión.

 

Los ingresos obtenidos por la Administradora de los Fondos de Inversión por las comisiones aludidas se clasifican, frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, como rentas del artículo 20° N° 3 del texto legal antes mencionado, y en virtud de tal tipificación y, además, atendiendo la calidad jurídica de dichas sociedades (sociedades anónimas) les afectan las siguientes obligaciones tributarias:

 

1)      Impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, aplicado sobre las utilidades percibidas o devengadas por la sociedad de acuerdo a su contabilidad efectiva, conforme a las normas generales del artículo 20 de la Ley de la Renta.

2)      Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21°, con tasa de 35%, aplicado sobre las partidas a que se refiere el inciso primero de dicha disposición (Gastos Rechazados) y sobre las rentas que resulten de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 35°, 36° inciso segundo, 38° inciso segundo y 71°, según corresponda, con exclusión únicamente de aquellas partidas que expresamente señala dicha norma.

3)      Efectuar pagos provisionales, aplicada sobre las cantidades que procedan de acuerdo a las normas generales contenidas en el artículo 84 y siguientes de la ley de la renta.

4)      Cumplimiento de todas aquellas exigencias de carácter formal, como ser, llevar contabilidad y balance general en libros debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos; libro FUT, efectuar iniciación de actividades; obtener N° de RUT; Efectuar declaraciones mensuales o anuales de impuestos, según se trate de tributos retenidos a terceros o de los propios impuestos que le afectan, etc.;

 

C) OTROS ASPECTOS TRIBUTARIOS

 

Otra norma que dice relación con aspectos tributarios de los Fondos de Inversión Privados, es aquella contenida en el artículo 43 del referido Título VII incorporado a la Ley N° 18.815, la cual dispone que la sociedad administradora que se constituya para la administración de dichos fondos deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que este organismo determine, la siguiente información: (i) Identificación completa de los partícipes de dichos fondos; (ii) Monto de los aportes, y (iii) Fecha y monto de las distribuciones de beneficios.

 

La norma legal antes mencionada faculta al Servicio de Impuestos Internos para reglamentar la entrega de dicha información. En el uso de dicha facultad, el organismo fiscalizador hizo aplicable al caso la resolución Ex N° 6.174, publicada en el D.O. del 16.12.97 y modificada por resolución Ex. N° 7.211, publicada en el D.O. del 10.12.98.

 

Asimismo el referido organismo fiscalizador emitió instrucciones respecto de la emisión de los certificados pertinentes, mediante la circular 64 de 17 de diciembre de 2003.

 

Pues bien, atendiendo a lo ya señalado y a consideraciones de orden práctico atingentes a las operaciones realizadas por los fondos de inversión privados descritos, interesa precisar:

 

a)      Cuál es, a juicio del SII, el tratamiento tributario aplicable a las rentas, recursos o beneficios que una sociedad administradora de fondos de inversión percibe directamente, por cuenta y riesgo de los aportantes de un fondo de inversión privado, conforme a las condiciones del reglamento del fondo, y cuyo funcionamiento se encuentra amparado en la Ley 18.815.

b)      Cuál es la tributación que le afecta al fondo propiamente tal por las utilidades o beneficios originados.

c)      Que tipo de tributación afecta a los receptores de las utilidades o beneficios distribuidos por el fondo de inversión si entre los receptores participan tanto personas jurídicas como personas naturales.

d)      En este mismo orden de ideas, y en atención a las modificaciones que se proponen al tenor del proyecto de ley que introduce adecuaciones de índole tributaria e institucional a la ley de Mercado de capitales. Cuáles son las implicancias tributarias, a juicio del SII, en caso de existir relación económica entre los dueños de la administradora y los aportantes al fondo de inversión privado.

 

2.-  Sobre el particular, cabe expresar en primer lugar que el Título VII de la Ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión Privados, establece en la parte final de su artículo 40, que estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas de este Título. No obstante ello, la primera parte del artículo 41 de dicha ley, dispone que los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los Títulos precedentes salvo lo dispuesto en el Título V de la citada ley.

 

El Título V de la Ley N° 18.815, contiene, entre otras, las normas que dicen relación con el tratamiento impositivo aplicable a los Fondos de Inversión creados por dicha ley. Es decir, el tratamiento tributario aplicable a los Fondos de Inversión existentes antes de la incorporación del Título VII a dicho texto legal, como también a los Fondos de Inversión Privados establecidos en el Título VII de la referida Ley N° 18.815.

 

Ahora bien, las instrucciones sobre el tratamiento impositivo que se establece en tales disposiciones, fueron impartidas por este Servicio por medio de la Circular N° 41, de 1989, las que se encuentran en la actualidad plenamente vigentes, salvo en lo que se refiere a la aplicación del Impuesto de Primera Categoría, toda vez que en la oportunidad en que dicha instrucción se impartió, se encontraba vigente el artículo 20 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta -disposición actualmente derogada- en virtud del cual el impuesto de dicha categoría se devengaba sobre la base de las utilidades retiradas.

 

En consecuencia, al establecer el artículo 41 de la Ley N° 18.815, que los Fondos de Inversión Privados, se encuentran sujetos a las disposiciones contenidas en el Título V de dicho texto legal, no cabe sino concluir, que las instrucciones contenidas en la Circular N° 41 de 1989, con las adecuaciones pertinentes, son también plenamente aplicables a los Fondos de Inversión Privados en análisis.

 

3.-  Por otra parte cabe señalar, que esta Dirección Nacional mediante el Oficio N° 1.091, del 21.04.2005, estableció una serie de precisiones en lo que se refiere a las obligaciones a que se encuentran sujetos los Fondos de Inversión  establecidos por la Ley N° 18.815, es decir, aplicables tanto a los Fondos de Inversión en general creados originalmente por dicha ley, como a los Fondos de Inversión Privados que se crearon con la incorporación del Título VII a dicho texto legal.

 

A continuación se transcribe los aspectos tributarios tratados en el Oficio N° 1.091, que dicen relación con las obligaciones tributarias que en general se aplican a los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815:

 

“...Ahora bien, sobre el problema planteado es fundamental tener presente que el artículo 8° N° 5 del Código Tributario define como contribuyente a las personas naturales y jurídicas “o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.

De dicha norma resulta patente que tratándose de bienes ajenos afectados por impuestos, como es el caso de los Fondos de Inversión, los contribuyentes no son los bienes afectados por impuestos, sino que los administradores y los tenedores de estos bienes.

 

De esta manera, relacionando el artículo 8° N° 5 del Código Tributario con el articulo 1° de la Ley N° 18.815, puede concluirse que las sociedades anónimas administradoras son contribuyentes por el Fondo en cuanto a los bienes ajenos administrados por ellas afectados por impuestos, y sin perjuicio de que estas sociedades administradoras sean también contribuyentes por sus actividades y rentas propias.

 

Ahora bien, aplicando estas disposiciones legales, es claro que en la situación en análisis, la circunstancia de carecer el Fondo en sí mismo de la calidad de contribuyente no altera en modo alguno el régimen general impositivo en cuanto a los impuestos y demás obligaciones tributarias, v.gr. la inscripción en el Rol Único Tributario, con que las actividades, inversiones o negocios del Fondo se afecten, pues al respecto, quien asume la calidad de contribuyente es su administradora.

 

En cuanto a los impuestos que pudieren afectar a estos bienes ajenos (patrimonio que compone al Fondo) y, en particular, el Impuesto de Primera Categoría, cabe señalar que, este tributo grava las rentas que provienen de actividades, inversiones o negocios que requieren de un capital o en cuya obtención predomina el factor capital sobre el trabajo personal, según lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con lo que es indudable que la actividad del Fondo se enmarca dentro de aquellas cuyas rentas se encuentran afectadas con el referido impuesto, siendo la sociedad administradora, la contribuyente de Primera Categoría a su respecto.

 

No obstante lo expresado anteriormente, es obvio que las sociedades anónimas administradoras no pueden, por esta razón, tener más obligaciones tributarias que las que dispone la ley para sus representados, como son las que se originan de las actividades que puedan realizar los fondos, las modalidades del impuesto a la renta que se establecieron, y la debida acreditación del cumplimiento de estas exigencias.

 

Como ya ha sido señalado, respecto de las inversiones que pueden realizar los fondos, es indudable que constituyen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y así se interpretó en la Circular N°41, del año 1999, de este Servicio.

 

Sin embargo, es preciso considerar que los artículos 31° y 32° de la Ley N°18.815, determinaron expresamente la tributación a la renta aplicable al caso y a quien ésta debía afectar por los ingresos generados en el fondo, estableciendo que son los aportantes los afectos al impuesto, cuya inversión en bienes y valores, administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de ellos, según lo dispone expresamente el artículo 1 ° de la Ley N° 18.815.

 

De lo anterior se sigue, que la tributación a la renta aplicable a los ingresos que se obtienen de los fondos regidos por la Ley N°18.815, es aquella contemplada en los referidos artículos 31° y 32° y que afecta a sus aportantes.

 

En cuanto a la sociedad administradora, que por disposición legal debe cumplir dicha función (artículos 1°, 3° y 30° de la Ley N°18.815), se constituye por esta circunstancia, como se expresó anteriormente, en un contribuyente del impuesto a la renta, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, número 5°, del Código Tributario, debe llevar la documentación contable y los registros obligatorios que permitan verificar todos los ingresos, gastos retenciones, inversiones y distribuciones de los beneficios, incluyendo el FUT, pues este registro es exigible para los efectos del impuesto global complementario o adicional, tributo al cual están afectos los aportantes al fondo de inversión.

 

4.- Considerando los criterios anteriormente expuestos, se responden de la siguiente manera las consultas planteadas a esta Dirección Nacional:

 

La sociedad administradora cumple la función de administradora por cuenta y riesgo de los aportantes, por lo tanto, ella puede ser calificada de contribuyente respecto de las obligaciones tributarias que se originen con motivo de las operaciones que realice el Fondo y en la determinación y distribución de los beneficios que obtengan los aportantes.

 

Los aportantes sólo están sujetos a los Impuestos Global Complementario o Adicional por disposición expresa de la ley, de tal modo que no procede gravar los beneficios que perciban del Fondo de Inversión con el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. Como a su vez el referido Fondo no puede quedar afecto a este tributo, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 17°, número 8°, letra b), de dicho cuerpo legal.

 

En atención a que los aportantes del Fondo deben tributar con los Impuestos Global Complementario o Adicional por los beneficios que obtengan de éste, según disposición expresa de la Ley, la sociedad administradora se encuentra obligada a determinar y entregar dichos beneficios, incluidos los intereses a que se refiere en su consulta, los que se gravarán con los mencionados impuestos, pues la ley no contempla ninguna excepción a este respecto.

 

Por lo tanto, es aplicable en la especie, el artículo 18° de la Ley de la Renta, en el que se califica la habitualidad en la enajenación de los bienes raíces, la que en el presente caso es obvia por ser una forma de inversión frecuente y establecida por ley. Asimismo, corresponde aplicar lo dispuesto en la letra c), del número 3°, de la letra A), del artículo 14° de la Ley de la Renta, en que se ordena la forma de imputar las distribuciones de utilidades para los efectos de los Impuestos Global Complementario o Adicional.”

 

4.-  De acuerdo con lo señalado en la parte del oficio transcrito precedentemente, procede expresar entonces, que los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N° 18.815, esto es, tanto los Fondos de Inversión generales, como los Fondos de Inversión Privados, si bien carecen en si mismos de la calidad de contribuyentes no altera en modo alguno el régimen general impositivo en cuanto a los impuestos y demás obligaciones tributarias, v.gr. la inscripción en el Rol Único Tributario, con que las actividades, inversiones o negocios del Fondo se afecten, pues al respecto, quien asume la calidad de contribuyente es su administradora.

     

      De lo dicho se sigue, que los Fondos de Inversión en comento, deben cumplir con su régimen general impositivo y con las demás obligaciones tributarias, en forma independiente de la Sociedad Administradora del Fondo, siendo esta última la encargada o responsable en definitiva de dar cumplimiento a tales obligaciones.

 

Tal como se señala en el referido Oficio N° 1.091, en relación con la aplicación del Impuesto de Primera Categoría al Fondo propiamente tal por los ingresos generados por él, procede indicar que, respecto de las inversiones que pueden realizar los fondos, es indudable que constituyen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y así se interpretó en la Circular N°41, del año 1989, de este Servicio. Sin embargo, los artículos 31° y 32° de la Ley N°18.815, determinaron expresamente la tributación a la renta aplicable al caso y a quien ésta debía afectar por los ingresos generados en el fondo, estableciendo que son los aportantes los afectos al impuesto, cuya inversión en bienes y valores, administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de ellos, según lo dispone expresamente el artículo 1° de la Ley N° 18.815.

 

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones señaladas de la Ley N° 18.815, los aportantes sólo están sujetos a los Impuestos Global Complementario o Adicional por disposición expresa de la ley, de tal modo que no procede gravar los beneficios que perciban del Fondo de Inversión con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.

 

5.-  En consecuencia, respecto de las consultas que se formulan en la presentación de la empresa  XXXXXX S.A., se informa  lo siguiente:

     

a)  Respecto de cuál es el tratamiento tributario aplicable a las rentas, recursos o beneficios que una sociedad administradora de fondos de inversión percibe directamente, por cuenta y riesgo de los aportantes de un fondo de inversión privado, conforme a las condiciones del reglamento del fondo, y cuyo funcionamiento se encuentra amparado en la Ley 18.815, cabe señalar, en primer término, que dentro de las obligaciones tributarias que respecto del Fondo debe cumplirse por la Sociedad Administradora del Fondo, se encuentra la de llevar la documentación contable y los registros obligatorios que permitan verificar todos los ingresos, gastos retenciones, inversiones y distribuciones de los beneficios, incluyendo el FUT, pues este registro es exigible para los efectos del impuesto global complementario o adicional, tributo al cual están afectos los aportantes al fondo de inversión.

 

Por su parte, tal como expresan las instrucciones contenidas en la Circular N° 41 de 1989, el artículo 32 de la Ley N° 18.815, establece que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los Fondos de Inversión a sus beneficiarios aportantes, se considerará como provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas, pero el crédito por el impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la ley, sólo corresponderá al monto que representen los ingresos afectos al citado tributo de categoría percibidos por el Fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones.

 

En otras palabras, lo que disponen las normas legales antedichas, es que los beneficios netos obtenidos por los Fondos de Inversión se otorgarán a sus beneficiarios aportantes en calidad de dividendos de acciones de sociedades anónimas abiertas afectándole el tratamiento impositivo que establece la Ley de la Renta para este tipo de ingresos; pero el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, a que aluden los artículos 56 N° 3 y 63 de la ley, sólo se otorgará por aquella parte de los mencionados beneficios netos distribuidos en calidad de dividendos que hayan sido afectados con el citado tributo de categoría al ser percibidos por el Fondo de Inversión con motivo de las inversiones realizadas por este.

 

Según lo dispuesto por el inciso final del artículo 32 de la Ley N° 18.815, la Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión estará obligada a determinar que parte de los beneficios netos distribuidos en calidad de dividendos dan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría comentado en el punto precedente; poniendo esta información a disposición de los aportantes mediante la emisión de un certificado dentro de los plazos que permitan a éstos el fiel cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

 

En consecuencia, respecto de la consulta cabe expresar, que las utilidades que un Fondo de Inversión Privado, genere directamente por cuenta y riesgo de sus aportantes, conforme a las condiciones del reglamento del fondo, y cuyo funcionamiento se encuentra amparado en la Ley 18.815, no provocan, al momento de su percepción o devengo por parte del Fondo, ninguna incidencia tributaria.

 

En efecto, tal como ya se señaló, la sociedad administradora cumple la función de administradora por cuenta y riesgo de los aportantes, por lo tanto, si bien ella puede ser calificada de contribuyente respecto de las obligaciones tributarias que se originen con motivo de las operaciones que realice el Fondo y en la determinación y distribución de los beneficios que obtengan los aportantes, no pueden éstas tener más obligaciones tributarias que las que dispone la ley para sus representados, como son las que se originan de las actividades que puedan realizar los fondos, las modalidades del impuesto a la renta que se establecieron, y la debida acreditación del cumplimiento de estas exigencias.

 

De acuerdo con ello, aún cuando las rentas que perciba o devengue directamente el Fondo, correspondan a rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, dicho gravamen no puede ser aplicado sobre tales utilidades ni al momento de su percepción o devengamiento por parte del Fondo propiamente tal, ni tampoco con motivo de la distribución de tales beneficios a sus aportantes, todo ello en consideración a lo expresado en el párrafo anterior, y teniendo a su vez presente, que la tributación a la renta aplicable a los ingresos que se obtienen de los fondos regidos por la Ley N°18.815, es aquella contemplada en los referidos artículos 31° y 32°.

 

Por lo tanto, las utilidades respecto de las cuales consulta, sólo deben pasar a formar parte del FUT del Fondo de Inversión Privado de que se trate, para los efectos del reparto a sus aportantes, en la forma señalada en los párrafos 2°, 3° y 4° de esta letra a), teniendo presente para tales fines, que las referidas utilidades no fueron afectadas con el impuesto de Primera Categoría.

 

b) En relación con la tributación que le afecta al fondo propiamente tal por las utilidades o beneficios originados, procede indicar que esta consulta se encuentra respondida con lo expresado en la letra a) anterior.

 

c) En cuanto a qué tipo de tributación afecta a los receptores de las utilidades o beneficios distribuidos por el fondo de inversión si entre los receptores participan tanto personas jurídicas como personas naturales, cabe expresar que la tributación aplicable es la siguiente según se trate de personas naturales o personas jurídicas:

 

a) Personas Naturales:

 

a-1)            Personas naturales que determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En esta situación, y siempre que la inversión en el Fondo de Inversión Privado forme parte del patrimonio del contribuyente inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a formar parte del FUT de dicho inversionista, y deberán tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados de su empresa por el inversionista.

 

a-2) Personas naturales que no determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En tal caso, el inversionista debe incorporar dichas utilidades o beneficios en la base imponible del impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en el ejercicio en que se efectúe el reparto de tales beneficios o utilidades.

 

 

b) Personas Jurídicas:

 

b-1) Personas jurídicas que determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En esta situación, y siempre que la inversión en el Fondo de Inversión Privado forme parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a formar parte del FUT de dicho inversionista, y sus socios o accionistas deberán tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados por los socios de la sociedad inversionista o distribuidos a sus accionistas por la sociedad anónima inversionista.

     

b-2) Personas jurídicas chilenas que no determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En tal caso, las referidas sociedades inversionistas chilenas deben traspasar tales utilidades o beneficios a sus respectivos socios, los cuales, dependiendo su calidad jurídica y forma de determinar su renta deberán a su vez operar en la forma que corresponda y detallada en los puntos anteriores.

 

b-3) Personas jurídicas extranjeras que no determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En tal caso, el inversionista debe incorporar dichas utilidades o beneficios en la base imponible del impuesto Adicional, en el ejercicio en que se efectúe el reparto de tales beneficios o utilidades.

 

En cuanto al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría que al efecto se establece en los artículos 56. N° 3 y 63 de la Ley de la Renta, cabe expresar que el Fondo de Inversión Privado, debe proceder a calcularlo en la forma que dispone el artículo 32 de la Ley N° 18.815, e informarlo a sus inversionistas en la forma dispuesta en el inciso final de este mismo artículo.

 

6.-  Respecto a la consulta referida a las modificaciones que se proponen al tenor del proyecto de ley que introduce adecuaciones de índole tributaria e institucional a la ley de Mercado de Capitales, y respecto de las cuales consulta sobre las implicancias tributarias, a juicio de este Servicio, en caso de existir relación económica entre los dueños de la administradora y los aportantes al fondo de inversión privado, cabe expresar que este Servicio no tiene competencia para emitir un pronunciamiento en tal sentido, hasta que no se trate de textos legales oficializados como Leyes de la República y siempre que digan relación con aspectos netamente tributarios.

 

7.-  En relación a lo que señala respecto de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 18 TER de la Ley de la Renta, procede indicar que las instrucciones sobre dicha materia fueron impartidas por esta Dirección Nacional a través de las Circulares, N°s 7, 8 y 33, todas del año 2002, instructivos a los cuales deben sujetarse los contribuyentes en general para definir la situación tributaria de las operaciones que se efectúan al amparo de dicha norma legal.

     

Sin perjuicio de ello, cabe expresar que el artículo 18 TER de la Ley de la Renta, en lo que se refiere a la enajenación de cuotas de participación en los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815, expresamente señala que: “Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil.”

 

“Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido.”

 

En consecuencia, para los fines de determinar el tratamiento tributario de la enajenación de cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley N° 18.815 de 1989, en lo que se refiere a las normas establecidas en el artículo 18 TER de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deben sujetarse a tales instrucciones y a las normas legales transcritas precedentemente.

 

8.-  Respecto de la afirmación que expresa en cuanto a que: “No existe, al tenor de las disposiciones legales aludidas, limitaciones ni incompatibilidades en cuanto a la relación entre los accionistas de la sociedad administradora y los inversionistas del fondo propiamente tal, mas aún, al tenor de las disposiciones aludidas, no cabe sino concluir que resulta plenamente aplicable este tipo de relación, en el contexto de la legislación actual, y que ésta relación no genera implicancias tributarias de ninguna especie.”, procede indicar que a este Servicio no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre tal materia, ya que este asunto no involucra aspectos tributarios de la competencia de este organismo.

 

9.-  Por último cabe aclarar, que las instrucciones sobre información que las Administradoras de Fondos de Inversión deben proporcionar a este Servicio, se encuentran contenidas en la Res. Ex. N° 6.174 de 1997, modificada por la Res. Ex. N° 7.211 de 1998; y que en relación con la información que la parte final del artículo 43 de la Ley N° 18.815, se impone a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Privados, la Res. Ex. N° 108 de 02.12.2004, de este Servicio, impartió las instrucciones correspondientes.


10.-      En consecuencia, respecto de la solicitud de la empresa recurrente, sírvase  responder en los términos expresados en el presente Oficio.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

Oficio N° 1.836, de 16.06.2005.  
Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos