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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N°3, LETRA C), ART. 17°, N° 8, LETRA B), ART. 18° TER, ART. 20°, ART. 56°, N° 3, ART. 63° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N° 5 – LEY N° 18.815, ART. 31°, ART. 32°, ART. 41°, ART. 43° – CIRCULAR N° 41, DE 1999 – OFICIO N° 1.091, DE 2005. (ORD. N° 1.836, DE 16.06.2005) OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE AFECTAN A LOS FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADOS A QUE SE REFIERE LA LEY N° 18.815, DE 1989. 1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se remite la presentación
efectuada ante esa Unidad por el contribuyente XXXXXX S.A., en la que
formula una serie de consultas que dicen relación con el tratamiento
tributario de los Fondos de
Inversión Privados a que se refiere la Ley N° 18.815 de 1989, modificada
por la Ley N° 19.705 del 2000. En
su presentación la empresa expresa lo siguiente: I.-
ANALISIS DE LAS OPERACIONES REALIZADAS La
empresa ha constituido a la fecha el Fondo de Inversión Privado
denominado YYYYYY, que ha organizado y constituido conforme a las
disposiciones de la Ley N° 18.815 sobre Fondos de Inversión, su
Reglamento y la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores. El
Fondo tiene como objetivo generar retornos positivos para sus
inversionistas en el mediano plazo, independiente de los retornos que en
este mismo período observen los mercados accionarios de los Estados
Unidos de América. El Fondo procurará capturar parte importante de los
ciclos al alza que presenten estos mercados accionarios y asimismo evitar
o minimizar las pérdidas cuando entren en ciclos de baja. Para
lograr su objetivo, el Fondo invierte sus recursos en acciones e índices
que transen en las distintas bolsas accionarias existentes en los Estados
Unidos de América, pudiendo tomar posiciones tanto largas como cortas.
Esto último, permitirá asegurar cierta independencia en los retornos
logrados por el fondo con respecto a la performance de los mercados
accionarios. Sin embargo esta misma política hará que los retornos del
Fondo también sean mas dependientes de la habilidad que tenga el
Administrador en la selección de las acciones en las cuales invierta el
fondo y en la orientación total del portafolio (sesgo corto o largo). II.-
ANÁLISIS DE LAS OPERACIONES PROYECTADAS Por
otra parte la empresa proyecta constituir un segundo Fondo de Inversión
Privado, organizado y constituido conforme a las mismas disposiciones
aludidas. Las operaciones proyectadas para este segundo fondo serían de
carácter inmobiliario y consistirían en la edificación y venta de un
edificio de departamentos. La magnitud de este proyecto inmobiliario u
otros futuros dependerá del éxito de las captaciones de inversiones de
los referidos proyectos. III.-
NORMATIVA LEGAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE
INVERSIÓN PRIVADO LEY 18.815, DE 1989. En
el Diario Oficial del día 20 de Diciembre del año 2000, se publicó la
Ley N° 19.705, la cual mediante su artículo 6°, incorporó sendas
modificaciones a los artículos 11, 18 y 21 de la Ley de la Renta, que
dice relación con las Ofertas Públicas de Adquisición de Acciones
(OPAS) y que establece regímenes de Gobiernos Corporativos. Asimismo, la
referida ley modificatoria, a través de su artículo 7°, introdujo una
serie de innovaciones a la Ley N° 18.815 de 1989, dentro de las cuales
una de ellas dice relación con materias de índole tributaria. En
efecto, la Ley N° 19.705, mediante su artículo 7°, introduce una serie
de modificaciones a la Ley N° 18.815, publicada en el Diario Oficial de
29 de Julio de 1989, incorporándole mediante el N° 29 de dicho artículo,
el Título VII, a través del cual se crean los Fondos de Inversión
Privados. Conforme
al artículo 40 de la Ley 18.815, modificada, se entenderá para los
efectos de dicha ley, son fondos de inversión privados aquellos que se
forman por aportes de personas o entidades, administrados por las
sociedades a que se refieren los artículos 3° o 42 de la misma ley, por
cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus
valores. Agrega
dicha disposición legal, que estos fondos de inversión privados se regirán
exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las
normas del Título VII de la referida ley. No
existe, al tenor de las disposiciones legales aludidas, limitaciones ni
incompatibilidades en cuanto a la relación entre los accionistas de la
sociedad administradora y los inversionistas del fondo propiamente tal,
mas aún, al tenor de las disposiciones aludidas, no cabe sino concluir
que resulta plenamente aplicable este tipo de relación, en el contexto de
la legislación actual, y que ésta relación no genera implicancias
tributarias de ninguna especie. IV.-
ANALISIS DE LAS IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS
DEL FONDO DE INVERSIÓN Y LAS SOCIEDADES QUE LOS ADMINISTREN CONFORME A LA
LEY A)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS BENEFICIOS QUE REPORTAN FONDOS DE INVERSION
PRIVADOS EN
CUANTO A SU TRATAMIENTO COMO INGRESOS NO RENTA En
cuanto al tratamiento tributario que afectaría a los beneficios que
reportan los fondos de inversión regidos por la ley N° 18.815 y la
enajenación de sus respectivas cuotas, serán aplicables a éstos las
exenciones tributarias contenidas en las disposiciones del artículo 18TER
de la Ley de Impuesto a la Renta, solo respecto de la enajenación, en una
bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de
valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión, siempre y cuando se
trate de fondos de inversión que tengan presencia bursátil. Será
también aplicable la exención tributaria referida, a la enajenación en
una bolsa de valores del país de cuotas de fondos de inversión que no
tengan presencia bursátil, o el rescate de tales cuotas cuando el fondo
se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de
capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de
los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo
se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Para
efectos ilustrativos, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo
18TER de la Ley de Impuesto a la Renta, no se gravará con los impuestos
de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas, cuando se cumplan
los siguientes requisitos copulativos: 1.
Que se trate de acciones con presencia bursátil, 2.
Que la enajenación sea efectuada: a.
En una Bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, b.
En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida
por el Título XXV de la ley N° 18.045. 3.
Que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, en
un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la Ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión,
con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital
posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones. En
consecuencia, para efectos del caso en estudio, si bien la norma analizada
incluye en forma genérica como instrumentos o valores de ahorro a los
“fondos de inversión” cualquiera que sea la naturaleza y características
de éstos, dentro de los cuales se comprenderían los fondos de inversión
privados en comento, restringe su ámbito de aplicación y los efectos
tributarios que de ella derivan sólo a fondos de inversión que tengan
presencia bursátil y fondos de inversión que establezcan en su política
de inversiones el destino de, a lo menos, el 90% de los activos del fondo
a la inversión en acciones con presencia bursátil. EN
CUANTO A SU TRATAMIENTO FRENTE AL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA En
cuanto al tratamiento de las rentas derivadas de la administración de los
fondos propiamente tal, tenemos dos situaciones diversas, en primer término,
que las rentas obtenidas por el fondo de inversión privado provengan de
otras sociedades que, a su vez, sean contribuyentes de la Ley de la Renta,
a modo de ejemplo, inversiones en acciones de una sociedad anónima
cerrada, de giro inmobiliario la cual distribuye dividendos con impuesto
pagados anualmente. En este caso, la sociedad tratará las citadas rentas
como rentas exentas y distribuirá, a su turno, el total o parte de los
dividendos percibidos con los créditos que corresponda por los impuestos
pagados por la sociedad de origen de las rentas. En
efecto, el crédito a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la
Ley de Impuesto a la Renta (crédito por dividendos percibidos),
corresponderá sólo al monto que representen los ingresos afectados al
impuesto de primera categoría percibidos por el Fondo, dentro del total
de rentas provenientes de sus inversiones. En
segundo término, que las rentas obtenidas por el fondo de inversión
privado provengan de otras inversiones realizadas directamente por el
fondo de inversión, como por ejemplo en acciones fuera del territorio
nacional, o bien, inversiones inmobiliarias, en donde se obtengan
utilidades de la ejecución de un proyecto determinado directamente por el
fondo, sin la intermediación de una sociedad inmobiliaria creada al
efecto. Cabe
precisar en este punto que, de acuerdo con la Ley 18.815 aludida, debe
entenderse por Fondo de Inversión como “un patrimonio integrado por
aportes de personas naturales y jurídicas para la inversión en los
valores y bienes que la Ley permita, que administra una sociedad anónima
por cuenta y riesgo de los aportantes. Consecuentemente,
se desprende de la propia definición de Fondos de inversión dado por la
Ley, que la naturaleza jurídica de los Fondos de Inversión Privados,
consiste en un patrimonio, no teniendo en consecuencia personalidad jurídica
propia, pero sí autonomía patrimonial. De
acuerdo a lo señalado, este patrimonio no tendría la obligación de
gravar con impuesto a la renta de primera categoría las rentas percibidas
sino hasta que estas fueran declaradas por los partícipes del fondo,
conforme a las reglas generales ya citadas. B)
TRIBUTACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE INVERSIÓN Por
la gestión de administrar el fondo de inversión dentro del marco legal
que le fija la ley antes citada y su respectivo reglamento, la Sociedad
Administradora tiene derecho a una comisión, la cual debe establecerse en
el respectivo Reglamento Interno elaborado para cada Fondo de Inversión. Los
ingresos obtenidos por la Administradora de los Fondos de Inversión por
las comisiones aludidas se clasifican, frente a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, como rentas del artículo 20° N° 3 del texto legal antes
mencionado, y en virtud de tal tipificación y, además, atendiendo la
calidad jurídica de dichas sociedades (sociedades anónimas) les afectan
las siguientes obligaciones tributarias: 1)
Impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, aplicado sobre las
utilidades percibidas o devengadas por la sociedad de acuerdo a su
contabilidad efectiva, conforme a las normas generales del artículo 20 de
la Ley de la Renta. 2)
Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21°, con tasa de
35%, aplicado sobre las partidas a que se refiere el inciso primero de
dicha disposición (Gastos Rechazados) y sobre las rentas que resulten de
la aplicación de lo dispuesto por los artículos 35°, 36° inciso
segundo, 38° inciso segundo y 71°, según corresponda, con exclusión únicamente
de aquellas partidas que expresamente señala dicha norma. 3)
Efectuar pagos provisionales, aplicada sobre las cantidades que
procedan de acuerdo a las normas generales contenidas en el artículo 84 y
siguientes de la ley de la renta. 4)
Cumplimiento de todas aquellas exigencias de carácter formal, como
ser, llevar contabilidad y balance general en libros debidamente timbrados
por el Servicio de Impuestos Internos; libro FUT, efectuar iniciación de
actividades; obtener N° de RUT; Efectuar declaraciones mensuales o
anuales de impuestos, según se trate de tributos retenidos a terceros o
de los propios impuestos que le afectan, etc.; C)
OTROS ASPECTOS TRIBUTARIOS Otra
norma que dice relación con aspectos tributarios de los Fondos de Inversión
Privados, es aquella contenida en el artículo 43 del referido Título VII
incorporado a la Ley N° 18.815, la cual dispone que la sociedad
administradora que se constituya para la administración de dichos fondos
deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo
que este organismo determine, la siguiente información: (i) Identificación
completa de los partícipes de dichos fondos; (ii) Monto de los aportes, y
(iii) Fecha y monto de las distribuciones de beneficios. La
norma legal antes mencionada faculta al Servicio de Impuestos Internos
para reglamentar la entrega de dicha información. En el uso de dicha
facultad, el organismo fiscalizador hizo aplicable al caso la resolución
Ex N° 6.174, publicada en el D.O. del 16.12.97 y modificada por resolución
Ex. N° 7.211, publicada en el D.O. del 10.12.98. Asimismo
el referido organismo fiscalizador emitió instrucciones respecto de la
emisión de los certificados pertinentes, mediante la circular 64 de 17 de
diciembre de 2003. Pues
bien, atendiendo a lo ya señalado y a consideraciones de orden práctico
atingentes a las operaciones realizadas por los fondos de inversión
privados descritos, interesa precisar: a)
Cuál es, a juicio del SII, el tratamiento tributario aplicable a
las rentas, recursos o beneficios que una sociedad administradora de
fondos de inversión percibe directamente, por cuenta y riesgo de los
aportantes de un fondo de inversión privado, conforme a las condiciones
del reglamento del fondo, y cuyo funcionamiento se encuentra amparado en
la Ley 18.815. b)
Cuál es la tributación que le afecta al fondo propiamente tal por
las utilidades o beneficios originados. c)
Que tipo de tributación afecta a los receptores de las utilidades
o beneficios distribuidos por el fondo de inversión si entre los
receptores participan tanto personas jurídicas como personas naturales. d)
En
este mismo orden de ideas, y en atención a las modificaciones que se
proponen al tenor del proyecto de ley que introduce adecuaciones de índole
tributaria e institucional a la ley de Mercado de capitales. Cuáles son
las implicancias tributarias, a juicio del SII, en caso de existir relación
económica entre los dueños de la administradora y los aportantes al
fondo de inversión privado. 2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer lugar que el Título
VII de la Ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión Privados, establece
en la parte final de su artículo 40, que estos fondos se regirán
exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las
normas de este Título. No obstante ello, la primera parte del artículo
41 de dicha ley, dispone que los fondos de inversión privados no estarán
sujetos a las normas de los Títulos precedentes salvo lo dispuesto en el
Título V de la citada ley. El
Título V de la Ley N° 18.815, contiene, entre otras, las normas que
dicen relación con el tratamiento impositivo aplicable a los Fondos de
Inversión creados por dicha ley. Es decir, el tratamiento tributario
aplicable a los Fondos de Inversión existentes antes de la incorporación
del Título VII a dicho texto legal, como también a los Fondos de Inversión
Privados establecidos en el Título VII de la referida Ley N° 18.815. Ahora
bien, las instrucciones sobre el tratamiento impositivo que se establece
en tales disposiciones, fueron impartidas por este Servicio por medio de
la Circular N° 41, de 1989, las que se encuentran en la actualidad
plenamente vigentes, salvo en lo que se refiere a la aplicación del
Impuesto de Primera Categoría, toda vez que en la oportunidad en que
dicha instrucción se impartió, se encontraba vigente el artículo 20 bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta -disposición actualmente derogada- en
virtud del cual el impuesto de dicha categoría se devengaba sobre la base
de las utilidades retiradas. En
consecuencia, al establecer el artículo 41 de la Ley N° 18.815, que los
Fondos de Inversión Privados, se encuentran sujetos a las disposiciones
contenidas en el Título V de dicho texto legal, no cabe sino concluir,
que las instrucciones contenidas en la Circular N° 41 de 1989, con las
adecuaciones pertinentes, son también plenamente aplicables a los Fondos
de Inversión Privados en análisis. 3.-
Por otra parte cabe señalar, que esta Dirección Nacional mediante
el Oficio N° 1.091, del 21.04.2005, estableció una serie de precisiones
en lo que se refiere a las obligaciones a que se encuentran sujetos los
Fondos de Inversión establecidos
por la Ley N° 18.815, es decir, aplicables tanto a los Fondos de Inversión
en general creados originalmente por dicha ley, como a los Fondos de
Inversión Privados que se crearon con la incorporación del Título VII a
dicho texto legal. A
continuación se transcribe los aspectos tributarios tratados en el Oficio
N° 1.091, que dicen relación con las obligaciones tributarias que en
general se aplican a los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815: “...Ahora
bien, sobre el problema planteado es fundamental tener presente que el artículo
8° N° 5 del Código Tributario define como contribuyente a las personas
naturales y jurídicas “o los administradores y tenedores de bienes
ajenos afectados por impuestos”. De
dicha norma resulta patente que tratándose de bienes ajenos afectados por
impuestos, como es el caso de los Fondos de Inversión, los contribuyentes
no son los bienes afectados por impuestos, sino que los administradores y
los tenedores de estos bienes. De
esta manera, relacionando el artículo 8° N° 5 del Código Tributario
con el articulo 1° de la Ley N° 18.815, puede concluirse que las
sociedades anónimas administradoras son contribuyentes por el Fondo en
cuanto a los bienes ajenos administrados por ellas afectados por
impuestos, y sin perjuicio de que estas sociedades administradoras sean
también contribuyentes por sus actividades y rentas propias. Ahora
bien, aplicando estas disposiciones legales, es claro que en la situación
en análisis, la circunstancia de carecer el Fondo en sí mismo de la
calidad de contribuyente no altera en modo alguno el régimen general
impositivo en cuanto a los impuestos y demás obligaciones tributarias,
v.gr. la inscripción en el Rol Único Tributario, con que las
actividades, inversiones o negocios del Fondo se afecten, pues al
respecto, quien asume la calidad de contribuyente es su administradora. En
cuanto a los impuestos que pudieren afectar a estos bienes ajenos
(patrimonio que compone al Fondo) y, en particular, el Impuesto de Primera
Categoría, cabe señalar que, este tributo grava las rentas que provienen
de actividades, inversiones o negocios que requieren de un capital o en
cuya obtención predomina el factor capital sobre el trabajo personal, según
lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
lo que es indudable que la actividad del Fondo se enmarca dentro de
aquellas cuyas rentas se encuentran afectadas con el referido impuesto,
siendo la sociedad administradora, la contribuyente de Primera Categoría
a su respecto. No
obstante lo expresado anteriormente, es obvio que las sociedades anónimas
administradoras no pueden, por esta razón, tener más obligaciones
tributarias que las que dispone la ley para sus representados, como son
las que se originan de las actividades que puedan realizar los fondos, las
modalidades del impuesto a la renta que se establecieron, y la debida
acreditación del cumplimiento de estas exigencias. Como
ya ha sido señalado, respecto de las inversiones que pueden realizar los
fondos, es indudable que constituyen actividades clasificadas en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta, y así se interpretó en la
Circular N°41, del año 1999, de este Servicio. Sin
embargo, es preciso considerar que los artículos 31° y 32° de la Ley N°18.815,
determinaron expresamente la tributación a la renta aplicable al caso y a
quien ésta debía afectar por los ingresos generados en el fondo,
estableciendo que son los aportantes los afectos al impuesto, cuya inversión
en bienes y valores, administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo
de ellos, según lo dispone expresamente el artículo 1 ° de la Ley N°
18.815. De
lo anterior se sigue, que la tributación a la renta aplicable a los
ingresos que se obtienen de los fondos regidos por la Ley N°18.815, es
aquella contemplada en los referidos artículos 31° y 32° y que afecta a
sus aportantes. En
cuanto a la sociedad administradora, que por disposición legal debe
cumplir dicha función (artículos 1°, 3° y 30° de la Ley N°18.815),
se constituye por esta circunstancia, como se expresó anteriormente, en
un contribuyente del impuesto a la renta, y en virtud de lo dispuesto en
el artículo 8°, número 5°, del Código Tributario, debe llevar la
documentación contable y los registros obligatorios que permitan
verificar todos los ingresos, gastos retenciones, inversiones y
distribuciones de los beneficios, incluyendo el FUT, pues este registro es
exigible para los efectos del impuesto global complementario o adicional,
tributo al cual están afectos los aportantes al fondo de inversión. 4.-
Considerando los criterios anteriormente expuestos, se responden de la
siguiente manera las consultas planteadas a esta Dirección Nacional: La
sociedad administradora cumple la función de administradora por cuenta y
riesgo de los aportantes, por lo tanto, ella puede ser calificada de
contribuyente respecto de las obligaciones tributarias que se originen con
motivo de las operaciones que realice el Fondo y en la determinación y
distribución de los beneficios que obtengan los aportantes. Los
aportantes sólo están sujetos a los Impuestos Global Complementario o
Adicional por disposición expresa de la ley, de tal modo que no procede
gravar los beneficios que perciban del Fondo de Inversión con el impuesto
de Primera Categoría de la Ley de la Renta. Como a su vez el referido
Fondo no puede quedar afecto a este tributo, no procede aplicar lo
dispuesto en el artículo 17°, número 8°, letra b), de dicho cuerpo
legal. En
atención a que los aportantes del Fondo deben tributar con los Impuestos
Global Complementario o Adicional por los beneficios que obtengan de éste,
según disposición expresa de la Ley, la sociedad administradora se
encuentra obligada a determinar y entregar dichos beneficios, incluidos
los intereses a que se refiere en su consulta, los que se gravarán con
los mencionados impuestos, pues la ley no contempla ninguna excepción a
este respecto. Por
lo tanto, es aplicable en la especie, el artículo 18° de la Ley de la
Renta, en el que se califica la habitualidad en la enajenación de los
bienes raíces, la que en el presente caso es obvia por ser una forma de
inversión frecuente y establecida por ley. Asimismo, corresponde aplicar
lo dispuesto en la letra c), del número 3°, de la letra A), del artículo
14° de la Ley de la Renta, en que se ordena la forma de imputar las
distribuciones de utilidades para los efectos de los Impuestos Global
Complementario o Adicional.” 4.-
De acuerdo con lo señalado en la parte del oficio transcrito
precedentemente, procede expresar entonces, que los Fondos de Inversión a
que se refiere la Ley N° 18.815, esto es, tanto los Fondos de Inversión
generales, como los Fondos de Inversión Privados, si bien carecen en si
mismos de la calidad de contribuyentes no altera en modo alguno el régimen
general impositivo en cuanto a los impuestos y demás obligaciones
tributarias, v.gr. la inscripción en el Rol Único Tributario, con que
las actividades, inversiones o negocios del Fondo se afecten, pues al
respecto, quien asume la calidad de contribuyente es su administradora.
De lo dicho se sigue, que los Fondos de
Inversión en comento, deben cumplir con su régimen general impositivo y
con las demás obligaciones tributarias, en forma independiente de la
Sociedad Administradora del Fondo, siendo esta última la encargada o
responsable en definitiva de dar cumplimiento a tales obligaciones. Tal
como se señala en el referido Oficio N° 1.091, en relación con la
aplicación del Impuesto de Primera Categoría al Fondo propiamente tal
por los ingresos generados por él, procede indicar que, respecto de las
inversiones que pueden realizar los fondos, es indudable que constituyen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y
así se interpretó en la Circular N°41, del año 1989, de este Servicio.
Sin embargo, los artículos 31° y 32° de la Ley N°18.815, determinaron
expresamente la tributación a la renta aplicable al caso y a quien ésta
debía afectar por los ingresos generados en el fondo, estableciendo que
son los aportantes los afectos al impuesto, cuya inversión en bienes y
valores, administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de ellos,
según lo dispone expresamente el artículo 1° de la Ley N° 18.815. Ahora
bien, de acuerdo con las disposiciones señaladas de la Ley N° 18.815,
los aportantes sólo están sujetos a los Impuestos Global Complementario
o Adicional por disposición expresa de la ley, de tal modo que no procede
gravar los beneficios que perciban del Fondo de Inversión con el Impuesto
de Primera Categoría de la Ley de la Renta. 5.-
En consecuencia, respecto de las consultas que se formulan en la
presentación de la empresa XXXXXX
S.A., se informa lo
siguiente:
a)
Respecto de cuál es el tratamiento tributario aplicable a las
rentas, recursos o beneficios que una sociedad administradora de fondos de
inversión percibe directamente, por cuenta y riesgo de los aportantes de
un fondo de inversión privado, conforme a las condiciones del reglamento
del fondo, y cuyo funcionamiento se encuentra amparado en la Ley 18.815,
cabe señalar, en primer término, que dentro de las obligaciones
tributarias que respecto del Fondo debe cumplirse por
la Sociedad Administradora del Fondo, se encuentra la de llevar la
documentación contable y los registros obligatorios que permitan
verificar todos los ingresos, gastos retenciones, inversiones y
distribuciones de los beneficios, incluyendo el FUT, pues este registro es
exigible para los efectos del impuesto global complementario o adicional,
tributo al cual están afectos los aportantes al fondo de inversión. Por
su parte, tal como expresan las instrucciones contenidas en la Circular N°
41 de 1989, el
artículo 32 de la Ley N° 18.815, establece que el reparto de los
beneficios netos obtenidos por los Fondos de Inversión a sus
beneficiarios aportantes, se considerará como provenientes de
acciones de sociedades anónimas abiertas, pero el crédito por el
impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N° 3 y
63 de la ley, sólo corresponderá al monto que representen los
ingresos afectos al citado tributo de categoría percibidos por el Fondo,
dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones. En
otras palabras, lo que disponen las normas legales antedichas, es que los
beneficios netos obtenidos por los Fondos de Inversión se otorgarán a
sus beneficiarios aportantes en calidad de dividendos de acciones de
sociedades anónimas abiertas afectándole el tratamiento impositivo que
establece la Ley de la Renta para este tipo de ingresos; pero el crédito
por impuesto de Primera Categoría en contra de los impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda, a que aluden los artículos
56 N° 3 y 63 de la ley, sólo se otorgará por aquella parte de los
mencionados beneficios netos distribuidos en calidad de dividendos que
hayan sido afectados con el citado tributo de categoría al ser percibidos
por el Fondo de Inversión con motivo de las inversiones realizadas por
este. Según
lo dispuesto por el inciso final del artículo 32 de la Ley N° 18.815, la
Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión estará obligada a
determinar que parte de los beneficios netos distribuidos en calidad de
dividendos dan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría
comentado en el punto precedente; poniendo esta información a disposición
de los aportantes mediante la emisión de un certificado dentro de los
plazos que permitan a éstos el fiel cumplimiento de sus obligaciones
tributarias. En
consecuencia, respecto de la consulta cabe expresar, que las utilidades
que un Fondo de Inversión Privado, genere directamente
por cuenta y riesgo de sus aportantes, conforme a las condiciones del
reglamento del fondo, y cuyo funcionamiento se encuentra amparado en la
Ley 18.815, no provocan, al momento de su percepción o devengo por parte
del Fondo, ninguna incidencia tributaria. En
efecto, tal como ya se señaló, la
sociedad administradora cumple la función de administradora por cuenta y
riesgo de los aportantes, por lo tanto, si bien ella puede ser calificada
de contribuyente respecto de las obligaciones tributarias que se originen
con motivo de las operaciones que realice el Fondo y en la determinación
y distribución de los beneficios que obtengan los aportantes, no pueden
éstas tener más obligaciones tributarias que las que dispone la ley para
sus representados, como son las que se originan de las actividades que
puedan realizar los fondos, las modalidades del impuesto a la renta que se
establecieron, y la debida acreditación del cumplimiento de estas
exigencias. De
acuerdo con ello, aún cuando las rentas que perciba o devengue
directamente el Fondo, correspondan a rentas afectas al Impuesto de
Primera Categoría, dicho gravamen no puede ser aplicado sobre tales
utilidades ni al momento de su percepción o devengamiento por parte del
Fondo propiamente tal, ni tampoco con motivo de la distribución de tales
beneficios a sus aportantes, todo ello en consideración a lo expresado en
el párrafo anterior, y teniendo a su vez presente, que la tributación a
la renta aplicable a los ingresos que se obtienen de los fondos regidos
por la Ley N°18.815, es aquella contemplada en los referidos artículos
31° y 32°. Por
lo tanto, las utilidades respecto de las cuales consulta, sólo deben
pasar a formar parte del FUT del Fondo de Inversión Privado de que se
trate, para los efectos del reparto a sus aportantes, en la forma señalada
en los párrafos 2°, 3° y 4° de esta letra a), teniendo presente para
tales fines, que las referidas utilidades no fueron afectadas con el
impuesto de Primera Categoría. b)
En relación con la tributación que
le afecta al fondo propiamente tal por las utilidades o beneficios
originados, procede indicar que esta consulta se encuentra respondida con
lo expresado en la letra a) anterior. c)
En cuanto a qué tipo de tributación afecta a los receptores de las
utilidades o beneficios distribuidos por el fondo de inversión si entre
los receptores participan tanto personas jurídicas como personas
naturales, cabe expresar que la tributación aplicable es la siguiente según
se trate de personas naturales o personas jurídicas: a)
Personas Naturales: a-1)
Personas naturales que determinan sus rentas en base a
contabilidad completa: En esta situación, y siempre que la inversión
en el Fondo de Inversión Privado forme parte del patrimonio del
contribuyente inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a
formar parte del FUT de dicho inversionista, y deberán tributar con el
impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la
oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean
retirados de su empresa por el inversionista. a-2)
Personas naturales que no determinan sus rentas en base a contabilidad
completa: En tal caso, el inversionista debe incorporar dichas
utilidades o beneficios en la base imponible del impuesto Global
Complementario o Adicional según corresponda, en el ejercicio en que se
efectúe el reparto de tales beneficios o utilidades. b)
Personas Jurídicas: b-1)
Personas jurídicas que determinan sus rentas en base a contabilidad
completa: En esta situación, y siempre que la inversión en el Fondo
de Inversión Privado forme parte del patrimonio de la persona jurídica
inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a formar parte
del FUT de dicho inversionista, y sus socios o accionistas deberán
tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional según
corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o
beneficios sean retirados por los socios de la sociedad inversionista o
distribuidos a sus accionistas por la sociedad anónima inversionista.
b-2)
Personas jurídicas chilenas que no determinan sus rentas en base a
contabilidad completa: En tal caso, las referidas sociedades
inversionistas chilenas deben traspasar tales utilidades o beneficios a
sus respectivos socios, los cuales, dependiendo su calidad jurídica y
forma de determinar su renta deberán a su vez operar en la forma que
corresponda y detallada en los puntos anteriores. b-3)
Personas jurídicas extranjeras que no determinan sus rentas en base a
contabilidad completa: En tal caso, el inversionista debe incorporar
dichas utilidades o beneficios en la base imponible del impuesto
Adicional, en el ejercicio en que se efectúe el reparto de tales
beneficios o utilidades. En
cuanto al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría que al
efecto se establece en los artículos 56. N° 3 y 63 de la Ley de la
Renta, cabe expresar que el Fondo de Inversión Privado, debe proceder a
calcularlo en la forma que dispone el artículo 32 de la Ley N° 18.815, e
informarlo a sus inversionistas en la forma dispuesta en el inciso final
de este mismo artículo. 6.-
Respecto a la consulta referida a las modificaciones que se
proponen al tenor del proyecto de ley que introduce adecuaciones de índole
tributaria e institucional a la ley de Mercado de Capitales, y respecto de
las cuales consulta sobre las implicancias tributarias, a juicio de este
Servicio, en caso de existir relación económica entre los dueños de la
administradora y los aportantes al fondo de inversión privado, cabe
expresar que este Servicio no tiene competencia para emitir un
pronunciamiento en tal sentido, hasta que no se trate de textos legales
oficializados como Leyes de la República y siempre que digan relación
con aspectos netamente tributarios. 7.-
En relación a lo que señala respecto de la aplicación de las
normas contenidas en el artículo 18 TER de la Ley de la Renta, procede
indicar que las instrucciones sobre dicha materia fueron impartidas por
esta Dirección Nacional a través de las Circulares, N°s 7, 8 y 33,
todas del año 2002, instructivos a los cuales deben sujetarse los
contribuyentes en general para definir la situación tributaria de las
operaciones que se efectúan al amparo de dicha norma legal.
Sin
perjuicio de ello, cabe expresar que el artículo 18 TER de la Ley de la
Renta, en lo que se refiere a la enajenación de cuotas de participación
en los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815, expresamente señala
que: “Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la
enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión
regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se
aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que
no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo
se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de
capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto
ley Nº 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de
inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a
lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en
acciones con presencia bursátil.” “Lo
dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las
enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de
inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar
cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento
interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no
siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido
regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido.” En
consecuencia, para los fines de determinar el tratamiento tributario de la
enajenación de cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley N°
18.815 de 1989, en lo que se refiere a las normas establecidas en el artículo
18 TER de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deben
sujetarse a tales instrucciones y a las normas legales transcritas
precedentemente. 8.- Respecto de la afirmación que expresa en cuanto a que: “No
existe, al tenor de las disposiciones legales aludidas, limitaciones ni
incompatibilidades en cuanto a la relación entre los accionistas de la
sociedad administradora y los inversionistas del fondo propiamente tal,
mas aún, al tenor de las disposiciones aludidas, no cabe sino concluir
que resulta plenamente aplicable este tipo de relación, en el contexto de
la legislación actual, y que ésta relación no genera implicancias
tributarias de ninguna especie.”, procede indicar que a este Servicio no
le corresponde emitir un pronunciamiento sobre tal materia, ya que este
asunto no involucra aspectos tributarios de la competencia de este
organismo. 9.- Por último cabe aclarar, que las instrucciones sobre información
que las Administradoras de Fondos de Inversión deben proporcionar a este
Servicio, se encuentran contenidas en la Res. Ex. N° 6.174 de 1997,
modificada por la Res. Ex. N° 7.211 de 1998; y que en relación con la
información que la parte final del artículo 43 de la Ley N° 18.815, se
impone a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Privados,
la Res. Ex. N° 108 de 02.12.2004, de este Servicio, impartió las
instrucciones correspondientes.
JUAN
TORO RIVERA
Oficio
N° 1.836, de 16.06.2005. |