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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 200 – OFICIOS N°S 1.597, DE 1998 Y 2.454, DE 2001.  (ORD. N° 1.872, DE 23.06.2005)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIFERENCIA PRODUCIDA ENTRE EL PRECIO DE ADQUISICIÓN DEL 100% DE LOS DERECHOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD DE PERSONAS Y EL VALOR LIBRO DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA.

1.- Por Oficio Ordinario señalado en el antecedente, expone la situación que se indica a continuación, solicitando al mismo tiempo un pronunciamiento sobre tal materia: 

“De la revisión que ha efectuado el Departamento de Fiscalización Selectiva, Grupo N° X, a la determinación de la Renta Líquida Imponible de los años comerciales 2000 – 2003  del contribuyente YYYYYY S.A., R.U.T. N° 000000, se determinaron diferencias, principalmente, por el concepto de “Depreciación Activo Fijo XXXXXX”. El contribuyente, en el marco de su argumentación, cita diversos pronunciamientos emitidos por el Sr. Director, y amparándose en ellos ha efectuado depreciaciones derivadas de la pérdida generada en la absorción de XXXXXX, depreciaciones que por su elevado monto han generado resultados negativos y, por ende, han generado altas pérdidas, no se ha tenido que tributar, e incluso, se han solicitado devoluciones de impuesto pagados en ejercicios anteriores. Por tal razón, es que se ha estimado necesario solicitar pronunciamiento a esa Subdirección, al tenor de los antecedentes que se exponen.  

I.- Antecedentes de la petición  

La empresa YYYYYY S.A. es la filial chilena de la empresa norteamericana  YYYYYY Inc.. La empresa YYYYYY S.A. absorbió con fecha 01-06-2000 a la sociedad de responsabilidad limitada “XXXXXX”. Esta absorción fue precedida por las siguientes operaciones: 

A)       Con fecha 30-12-1999, se celebró el contrato de Promesa de Contrato Complementario de la Compraventa y Cesión de Derechos de “XXXXXX”. Las partes promitentes vendedoras fueron la Sociedad TTTTTT S.A. y sus socios. Las promitentes compradoras fueron YYYYYY S.A. y YYYYYY Inc. 

Dicho contrato fue celebrado con el fin de facilitar el estudio de las condiciones de la compraventa, prohibiciones, garantías, obligaciones, derechos de propiedad industrial, seguros, bases de datos de clientes, árbitros, asuntos laborales, asuntos tributarios, indemnizaciones, etc. 

Del análisis de este documento se destaca la venta de los derechos sobre los clientes de XXXXXX, derechos sobre los sistemas informáticos, derecho sobre la propiedad industrial (patentes, tecnologías y marcas). Se señala que se compran activos tangibles e intangibles, necesarios para la ininterrumpida conducción del negocio. Se señala que el negocio y las propiedades arrendadas cuentan con todos los permisos, licencias, certificados y autorizaciones gubernamentales para continuar operando  el negocio. En relación a los compromisos entre el vendedor y el comprador, en especial, se trata el tema de la confiabilidad, definiendo como tal toda la información relacionada con el negocio y que incluye datos financieros, lista de clientes, información de empleados, registros de compras y ventas, información de marketing, ya sea escrita, oral o generada por medios computacionales. Se establece que por un plazo  de cinco  años  ningún   vendedor  revelará  o  usará  la  información  confidencial definida previamente, salvo casos judiciales. 

Se establece una obligación de no hacer para los vendedores y/o cedentes y los socios de éstos, quienes quedarán fuera de este tipo de negocio u otro similar que pueda implicar directa o indirectamente competencia con el negocio de XXXXXX, el incumplimiento a esta obligación tendrá una sanción de US $ 0.000.000.-, más US $ 00.000.- por cada día que en dicho incumplimiento se continúe y  los socios vendedores  son  los  responsables por  el  no cumplimiento  de las obligaciones, declaraciones y garantías.   Máximo de la sanción será el doble del precio de compra es decir sobre  $ 00.000.000.000. 

B)       Con fecha 00-00-2000, ante Notario Público, firman la Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad "XXXXXX Ltda.", entre los vendedores y los compradores, fijando precio, condiciones de pago, la modificación de la sociedad, socios, capital,  arbitrajes, etc. se  indica,  que  quedan  como  únicos  socios  de  XXXXXX:  YYYYYY S.A. Con 99,999 % de  participación y YYYYYY Inc con un 0,001 %.  

C)       El 00-00-2000, se firma el Contrato Complementario de la Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad "XXXXXX.", documento que consiste en  un escrito de 34 páginas, que acompaña anexo de clientes y patentes. Este documento se suscribe a continuación y en la misma fecha de la compra venta y cesión   de derechos con el fin de no dificultar el estudio de los títulos de XXXXXX. Los vendedores, el comprador y los socios han acordado que las estipulaciones sobre ajuste de precio de compra, cierre, declaraciones,  garantías del vendedor y socios, declaraciones y garantías del comprador y socios, compromisos, indemnizaciones, arbitraje, contenidas en este documento prevalecerán sobre la promesa de compraventa y sobre el contrato de compraventa. Se repiten los mismos conceptos enunciados en la promesa de compraventa.  

D)      El 00-00-2000, se firmó Contrato de Cesión de Derechos y Fusión de XXXXXX, cedente fue YYYYYY Inc, cesionario fue  YYYYYY S.A., quien adquiere para sí  el 0,001 de los derechos que el cedente tenía sobre XXXXXX, y completa el 100 % de los derechos produciéndose la absorción. 

Conforme al procedimiento de fiscalización que se ha realizado en el presente caso, es importante señalar que del estudio de estos contratos, se desprenden principalmente las siguientes consideraciones:  

a) El valor definido como pérdida en la compra de XXXXXX , también  ha sido escrito en los registros contables de YYYYYY S.A. como Good Will, es decir, se señala que el Good Will de los activos fijos al 01-06-2000, es de $ 00.000.000.000.- que es la cantidad que debe ser depreciada en el ejercicio y en los años siguientes.  

El Colegio de Contadores de Chile, en el diccionario contable define el Good Will:  "Se refiere al prestigio alcanzado por una empresa por distintos conceptos,  prestigio que tiene un valor que es difícil de  establecer".  

El  mencionado Good Will,  es la adquisición de derechos implícitos en el contrato de cesión y en el presente caso, este derecho corresponde a los  $ 00.000.000.000.- Es el propio contribuyente quien asume que el Good Will, son derechos y no activos fijo.

b) La Corte Suprema en fallo de  fecha 25-01-1995, en lo pertinente al caso define el concepto de Derecho de Llave, como la fuente de utilidad o beneficio que significa para un establecimiento comercial circunstancias tales como prestigio, ubicación, calidad de clientela o bondad de los productos que expende, fama que tiene entre el público; etc.  Además, reitera que el derecho de llave no es amortizable.  

c) La empresa compradora YYYYYY S.A., ha señalado que ha pagado un sobreprecio en la adquisición de XXXXXX., sin embargo de acuerdo con documentos señalados y otros antecedentes que dispone el Servicio, la  diferencia entre el  precio de compra de la empresa y el precio pagado, corresponden a derechos adquiridos  y en su conjunto son los llamados derechos de llave que tiene el negocio.

Los derechos, sean estos: de marcas, patentes, sobre base de datos, nóminas de clientes, industriales o genéricos de llaves, son activos intangibles.  

D) La adquisición de los derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la L.I.R. en especial el numerando quinto, en ningún caso constituyen gastos del punto de vista tributario, sino que debe activarse y calificarse como activo intangible y al no existir norma legal en la Ley de la Renta, que permita su amortización de este tipo de activo, su amortización sólo podrá ocurrir mediante la enajenación o cualquier otro hecho o circunstancia que lo haga perder la calidad de activo intangible para la empresa que realizó la inversión, Oficio 2454 del 05-06-2001,  en la parte pertinente.  

e) El Derecho de Llave, está implícito en los contratos de compra- venta, que  incluye los derechos de marcas, patentes,  nómina de clientes, licencias, permisos, autorizaciones de todo  tipo que permiten realizar el negocio, toda la información  y marketing, además que los vendedores abandonen el mercado en este tipo de actividad.     

f) Refuerza lo anterior, el hecho que las partes XXXXXX y YYYYYY, hayan establecido en el contrato respectivo, una sanción consistente en una indemnización a favor  del comprador sobre  $00.000.000.000.-, si  antes  de  cinco  años  directa  o  indirectamente,  los socios vendedores se involucran en actividades comerciales o negocios como el que están cediendo. Sin embargo en la valorización del precio de compraventa a estos derechos no se les asigna precio.  

g) La valoración de la obligación de no hacer,  que contrae la parte cedente y otros derechos forman parte de los activos intangibles, que adquirió la empresa cesionaria o adquirente,  por lo que ese valor debe excluirse del activo físico de modo que no formen parte del capital propio inicial.  Para los efectos tributarios son bienes intangibles todos los derechos enumerados anteriormente Los activos no monetarios como los derechos pagados por los cesionarios y que se  han reflejados en la diferencia entre el precio de cesión y el precio del capital propio de XXXXXX. al momento de la venta, son activos no depreciables, por lo tanto no corresponden y no procede efectuar depreciaciones, ciñéndose a la  norma del N° 5 del artículo 31 de la L.I.R., que indica que la depreciación sólo se debe aplicar a los bienes físicos del activo inmovilizado.  

h) Por los antecedentes presentados y los fundamentos legales  se rechazan las depreciaciones efectuadas por YYYYYY S.A., por este concepto.  

Aceptar lo planteado por YYYYYY S.A., sería asumir que el Estado de Chile, debe aportar al financiamiento de las inversiones de los contribuyentes,  con  %  similar al Impuesto de Primera Categoría. 

II.-Jurisprudencia citada por el contribuyente en respaldo de  la forma en que determina su Renta Líquida Imponible y tratamiento de las operaciones que le permitieron absorber a la empresa XXXXXX. 

a)   Oficio N° 3625, de 05.12.1995, que se refiere a una fusión por  incorporación, y en el cual se consulta por el tratamiento tributario que se debe dar a la diferencia que existe entre el menor valor que tienen los activos incorporados y el mayor valor que la sociedad absorbente pagó por dichos activos.

b)   Además, menciona jurisprudencia que coincide con criterio del oficio antes citado, y cita los Oficios N° 1843, de 26.06.1996; N° 885, de 24.04.1997; N° 1597m de 15.06.1998; N° 2172, de 01.06.2000, y N° 1849, de 02.05.2001. 

III.-  Conclusiones 

El precio en que se adquiere XXXXXX es el triple del valor del patrimonio de la empresa absorbida. Por ser el valor asignado a la operación exageradamente alto, el Servicio, a nuestro entender, no habría dado la misma respuesta que se dio en los oficios citados por el contribuyente. Asimismo, el Oficio N° 1.597, del año 1998,  señala en el punto 4, que cuando el valor asignado en la transferencia es notoriamente alto, se debe aplicar la tasación que señala el artículo 64 del Código Tributario. 

En atención a lo anteriormente expuesto, y teniendo presente la importancia de los criterios que puedan ser planteados, se hace necesario aclarar si la operatoria utilizada por el contribuyente se ajusta o no a la normativa legal y a las instrucciones del servicio, particularmente, a los oficios en que pretende ampararse YYYYYY S.A. y si dicho contribuyente estaría habilitado para que la diferencia, generada en la adquisición de XXXXXX, se pueda distribuir entre todos los activos no monetarios traspasados, generándose elevados montos por la depreciación de dichos activos. 

Finalmente, se detalla los montos de las operaciones y que evidencian que YYYYYY S.A. pagó más del triple del valor de la empresa:  

Precio de compra de XXXXXX                                                          ($00.000.000.000)

Valor de la empresa, al 00-00-2000.                                         $  0.000.000.000

Pérdida en la  compra, según contribuyente                         ($00000.000.000). 

Se adjuntan fotocopias simples de los siguientes documentos:

a)   Promesa de compraventa y cesión de derechos de fecha 00.00.1999.  
b)   Promesa de contrato complementario de la compraventa y cesión de derechos de fecha 00.00.1999.  
c)    Cesión de derechos y modificación de sociedad de fecha 00.00.2000.  
d)   Anexos de contratos y compromisos.  
e)    Anexos de uso de marcas.  
f)     Jurisprudencia administrativa y judicial relacionada con la consulta.”  

2.    Sobre el particular, cabe expresar que del análisis de los documentos que se adjuntan a la presentación, especialmente la escritura de cesión de derechos y modificación de Sociedad XXXXXX, de fecha 00 de xx del 2000, aparece claro, de acuerdo a lo que estipulan los artículos 2°, 3° y 4°, que la operación de que da cuenta dicha escritura, es la venta pura y simple de los derechos sociales que los ex socios de dicha empresa, esto es, TTTTTT. y sus socios, transfieren a las sociedades YYYYYY S.A y YYYYYY Inc.  

El hecho de que en el artículo 4° de la Promesa de Compraventa y Cesión de Derechos suscrita el día 30 de diciembre de 1999, sobre Promesa de Contrato Complementario, se establezca una serie de garantías y compromisos de los vendedores y de los compradores, no es antecedente suficiente para sostener que a través de la operación en análisis se esté transfiriendo otro tipo de derechos, distintos a los derechos sociales de la Sociedad XXXXXX .  

3.  Ahora bien, aclarado lo anterior, procede indicar que la Dirección del Servicio, por medio de una serie de dictámenes emitidos en relación con las consecuencias tributarias de la fusión de sociedades, específicamente sobre la situación tributaria de la diferencia producida entre el precio de adquisición de las acciones y derechos sociales y el valor de los activos y pasivos de la sociedad absorbida, ha sostenido invariablemente que el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición de las respectivas acciones o derechos, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones o derechos entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos, aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea, que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione un menoscabo en su valor real o se encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por una ley o pactadas en forma contractual. La diferencia que pasa a formar parte de tales activos, no constituye renta para la sociedad absorbente, y se debe sujetar al tratamiento tributario que afecta al respectivo activo no monetario al cual accede o se incorpora. 

También se ha expresado que en el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un  lapso determinado, el que para estos efectos se fija como prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones de impuesto de los contribuyentes. 

4.  De acuerdo con ello, y teniendo presente según lo señalado en su Oficio del antecedente, en cuanto a que YYYYYY S.A. habría absorbido a la Sociedad XXXXXX, a través de la adquisición del 100% de los derechos sociales de ésta, en la especie resultaría plenamente aplicable el tratamiento tributario señalado en el número anterior, a la diferencia producida entre el precio en que YYYYYY S.A. adquirió los derechos sociales de la Sociedad XXXXXX y el valor de los activos y pasivos de esta misma sociedad, que producto de la adquisición del 100% de sus derechos sociales, resultó absorbida por YYYYYY S.A..

5.     Finalmente cabe señalar, que lo expresado por el Servicio a través del Oficio N° 2.454, del año 2001, no es aplicable al caso en análisis, toda vez que dicho dictamen se refiere a la situación tributaria de sumas pagadas por adquisición de una opción de compra de un inmueble arrendado a través de una operación de leasing, situación que por las razones expuestas en el número 2 anterior del presente Oficio, no son asimilables al caso en estudio. 

Ahora bien, en lo que respecta a lo señalado por el Servicio por medio del Oficio N° 1.597, del año 1998, cabe expresar que efectivamente la norma que posibilita la aplicación de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, es la que en la actualidad establece el inciso quinto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, norma que expresamente señala lo siguiente: “El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que se indica.” 

De acuerdo con lo dispuesto por la norma legal transcrita, cabe expresar que esta Dirección comparte el criterio en cuanto a que la facultad que esta disposición entrega al Servicio, resultaría aplicable en el caso en estudio, si es que el valor en que fueron enajenados los derechos sociales de la Sociedad XXXXXX, a YYYYYY S.A., fue notoriamente superior a su valor comercial o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realizó la operación. 


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.872, de 23.06.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos