Home | Ley Renta - 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21°, ART. 33°, N° 1 – OFICIO N° 3.926, DE 2004. (ORD. N° 2.316, DE 24.06.2005)

RECONSIDERACIÓN DE MATERIA CONTENIDA EN EL OFICIO N° 3.926, DE 19.08.2004, EN LOS TÉRMINOS QUE SE INDICAN.

1.- Por presentación del antecedente, solicitan -en mérito de los antecedentes, razonamientos y ejemplos en ella contenidos- que este Servicio reconsidere lo expuesto en el Oficio N° 3.926, de 19.08.04, que se refiere al tratamiento tributario de las pérdidas obtenidas en la enajenación de acciones acogidas a las normas del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en lo relativo al tratamiento que afecta a las mismas cuando son superiores a las utilidades por dichos conceptos. Todo esto fundamentado que en dichos casos los agregados a la Renta Imponible tienen el carácter de un ajuste para su determinación y no el de un gasto rechazado afecto al impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta, debiendo incluirse en el FUNT cualquiera sea el saldo de éste.

2.- Sobre el particular, me permito hacer presente a Uds. que según lo dispone el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran gravadas en los términos allí establecidos, las partidas señaladas en el número 1° del artículo 33 de esa ley que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. En concordancia con esta disposición legal, el Servicio ha emitido diversas circulares y oficios.

Al efecto, sin perjuicio de considerarse las pérdidas como un gasto, ellas, en tanto son el resultado negativo de la operación de un negocio, no constituyen un retiro de especies o un desembolso, por lo que no pueden quedar afectadas al mencionado artículo 21. Por consiguiente, lo expresado en el Oficio N°3.926, de 19 de agosto de 2004, solo puede entenderse referido a aquellas partidas que señala la letra e) del número 1° del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, siempre y cuando constituyan un retiro de especies o un desembolso.

Sin embargo, si las pérdidas en cuestión reducen las utilidades retenidas afectas a los impuestos comunes, disminuyendo la renta líquida declarada y se evita de este modo la tributación que les corresponde, se consideran un desembolso afecto al artículo 21, en los términos explicitados en el citado Oficio N° 3.926, de 2004.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.316, de 24.06.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos