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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 6 – CIRCULAR N° 42, DE 1990 – OFICIO N° 638, DE 1991, 281, DE 2005 Y 2.371, DE 2002. (ORD. N° 2.317, DE 24.06.2005)

REQUISITOS Y CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA INVOCAR EL CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN O EL SUELDO EMPRESARIAL O PATRONAL EN EL CASO DE LOS PROPIETARIOS O SOCIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES O SOCIEDADES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que con fecha 28 de enero de 2005 en el ORD. N° 281, en el punto 4 dice: "Cabe agregar, que el Servicio de Impuestos Internos, por Oficio N° 638, de 18 de febrero de 1991, se refirió al tema en el sentido "que un socio labora en forma permanente en la empresa en la medida que cumple regularmente una determinada función, independiente del número de horas que emplee en ello, pero si, con la condición que lo haga en forma periódica y sistemática en el tiempo, y sin perjuicio de la observancia de los demás requisitos impuestos en dicha norma para acogerse al beneficio del referido sueldo patronal. En otras palabras, el requisito en comento no debe entenderse en el sentido de dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, es decir, no esporádicamente." Agrega, que el mismo ORD. en el punto 5 dice: "Por todo lo anterior, se puede concluir que la presentación de un formulario de declaración mensual sin movimiento, no implica suponer que el contribuyente o socio, esté trabajando en forma habitual o periódica salvo que lo demuestre según lo expresa en el punto 3."

Por otro lado, señala que en el ORD. N° 638, de 18.2.1991, en el inciso 5 dice: "Al respecto, cabe tener presente que el sentido que debe dársele al término "permanentemente" utilizado en la referida disposición legal, es el de la periodicidad con que efectúa la labor el socio, la cual no implica que necesariamente deba estar sometida a una jornada completa de trabajo.” Por su parte, el ORD. N° 2371, de 01.07.2002, dice: "siendo esta condición válida para los efectos de invocar el sueldo empresarial o patronal como un gasto por la empresa o sociedad cuando éstas declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta y cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 42, de 1990, de este Servicio"

Por otra parte, el ORD. N° 2371, de 01.07.2002, dice: "sin que sea condición indispensable para los efectos de esta franquicia, que el empresario individual y socio de sociedades de personas trabaje efectiva y permanentemente en la empresa o sociedad de la cual es su propietario o socio. Igualmente expresa que en mismo ordinario se señala que: “la forma en que opera la franquicia tributaria en el caso de las empresas individuales y de sociedades de personas respecto de sus propietarios o socios, exigiéndose como único requisito para que opere tal franquicia que dichos contribuyentes realicen cotizaciones previsionales para poder medir límite del 1% de sus remuneraciones imponibles, cuando no tengan trabajadores dependientes.”

En relación con lo antes expuesto, consulta que cuál es el criterio y la interpretación que vale respecto de la materia tratada en dichos dictámenes

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que los dictámenes a que alude el recurrente en su escrito, se refieren a dos beneficios tributarios que pueden invocar las empresas individuales y las sociedades de personas. En efecto, el Oficio N° 638, de fecha 18 de febrero del año 1991, se refiere al alcance que debe dársele al término “permanentemente” que utiliza el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, para los fines de invocar el beneficio tributario del sueldo empresarial o patronal, señalándose lo siguiente: “que el sentido que debe dársele al termino "permanentemente" utilizado en la referida disposición legal en análisis, es el de la periodicidad con que efectúa la labor el socio, la cual no implica que necesariamente deba estar sometido a una jornada completa de trabajo. En efecto, se entiende que un socio labora en forma permanente en la empresa en la medida que cumple regularmente una determinada función, independiente del número de horas que emplee en ello, pero si con la condición que lo haga en forma periódica y sistemática en el tiempo, y sin perjuicio de la observancia de los demás requisitos impuestos en dicha norma para acogerse al beneficio del referido sueldo patronal. En otras palabras, el requisito en comento no debe entenderse en el sentido de dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, es decir, no esporádicamente.

En consecuencia, procede la rebaja del sueldo patronal o empresarial establecido en el artículo 31, N° 6, inciso tercero de la Ley de la Renta, en el caso de socios que trabajando regularmente en la sociedad respectiva, lo hacen en jornadas inferiores a la establecida para el funcionamiento de la respectiva empresa, toda vez que en la especie se cumple con el requisito de “permanencia” a que se refiere dicha norma legal.”

Por su parte, el Oficio N° 2371, de fecha 01 de Julio del año 2002, se refiere a las condiciones y requisitos que deben cumplirse para que las empresas o sociedades antes indicadas puedan invocar como crédito los gastos incurridos en la propia capacitación de sus propietarios o socios, expresándose lo siguiente: “Respecto de la forma en que opera la franquicia tributaria en el caso de las empresas individuales y sociedades de personas respecto de sus propietarios o socios, sólo se exige como único requisito para que opere tal franquicia que dichos contribuyentes realicen cotizaciones previsionales para poder medir el límite del 1% de sus remuneraciones imponibles, cuando no tengan trabajadores dependientes, sin que sea condición indispensable para los efectos de esta franquicia, que el empresario individual y socio de sociedades de personas trabaje efectiva y permanentemente en la empresa o sociedad de la cual es su propietario o socio, siendo esta condición válida para los efectos de invocar el sueldo empresarial o patronal como un gasto por la empresa o sociedad cuando éstas declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta y cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 42, de 1990, de este Servicio. En todo caso se aclara que el sentido que debe dársele a la expresión "efectiva y permanentemente" utilizada por la disposición legal precitada, es el de la periodicidad con que efectúa la labor el empresario o socio, la cual no implica que necesariamente deba estar sometido a una jornada completa de trabajo. En efecto, se entiende que tales personas laboran en forma efectiva y permanente en la empresa en la medida que cumplan regularmente una determinada función, independiente del número de horas que empleen en ella, pero si con la condición que lo hagan en forma periódica y sistemática en el tiempo, y sin perjuicio de la observancia de los demás requisitos impuestos en dicha norma para acogerse al beneficio del referido sueldo patronal. En otras palabras, el requisito en comento no debe entenderse en el sentido de dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, es decir, no esporádicamente.”
3.- En consecuencia, y en respuesta a lo consultado se señala que el criterio o la interpretación válida, es la que se indica en dichos Oficios, según el beneficio tributario de que se trate. En efecto, si se trata del beneficio del sueldo empresarial, rige lo señalado en los Oficios N°s. 281, de 2005 y 638, de 1991, dictámenes en los cuales se explicitan los requisitos que deben cumplirse para poder invocar dicha franquicia, precisándose el alcance que debe dársele a la expresión “permanentemente” que utiliza el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Mientras tanto que en el Oficio N° 2371, del año 2002, se expresa la forma en que opera la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación en el caso de las empresas individuales y sociedades de personas, respecto de sus propietarios o socios, señalándose que se exige como único requisito para que opere tal franquicia que dichos contribuyentes realicen cotizaciones previsionales para poder medir el límite del 1% de sus remuneraciones imponibles, cuando no tengan trabajadores dependientes, sin que sea condición indispensable para los efectos de esta franquicia, que el empresario individual y socio de sociedades de personas trabaje efectiva y permanentemente en la empresa o sociedad de la cual es su propietario o socio, siendo esta condición válida para los efectos de invocar el sueldo empresarial o patronal como un gasto por la empresa o sociedad cuando éstas declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, aclarándose en todo caso en dicho dictamen que el sentido que debe dársele a la expresión "efectiva y permanentemente" utilizada por la disposición legal precitada, es el de la periodicidad con que efectúa la labor el empresario o socio, lo cual no implica que necesariamente deba estar sometido a una jornada completa de trabajo.


4.- Como se puede apreciar de lo antes expuesto, los dictámenes a que alude el recurrente en su escrito, se refieren a dos franquicias tributarias distintas, en los cuales se explicitan los requisitos y condiciones que deben cumplirse para invocar uno u otro beneficio impositivo, y en ningún caso, se trata de un criterio o de una interpretación diferente para una misma situación, como lo da a entender el ocurrente al formular la consulta respecto de cuál es el criterio y la interpretación que vale.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.317, de 24.06.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos