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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° TER, ART. 54°, N° 3 – DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 – CIRCULAR N° 23, DE 2002. (ORD. N° 2.446, DE 04.07.2005)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42 TER DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, remite presentación del Sr. XXXX, solicitando opinión sobre el tema que objeta el recurrente en relación con el tratamiento tributario del ahorro voluntario en AFP.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, establece expresamente lo siguiente:

“El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.

Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.”

3.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, ella establece un beneficio tributario para las personas que se pensionen bajo las normas del régimen previsional del D.L. 3.500 que administran las AFP, consistente en que tales personas al pensionarse podrán retirar exento de todo impuesto los excedentes de libre disposición que tenga en su cuenta de capitalización individual, hasta un monto máximo anual equivalente a 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) con un tope de 1.200 UTM, u optar alternativamente, por retirar de una sola vez hasta un monto máximo exento de 800 UTM durante el año.

Ahora bien, si el pensionado retira una cantidad mayor a los montos exentos antes indicados, por los excesos por sobre dichos límites se encuentra afecto al impuesto Global Complementario.

Las instrucciones pertinentes respecto de lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, este Servicio las impartió mediante la Circular N° 23, del año 2002, la que se encuentra publicada en su sitio web de Internet: www.sii.cl .

4.- Por lo tanto, si el retiro de los excedentes de libre disposición efectuados durante el año respectivo no supera los montos exentos antes indicados, el pensionado no está obligado a declarar ninguna cantidad en el impuesto Global Complementario, ya que en tal caso no ha percibido rentas afectas a dicho tributo personal. Distinta sería la situación si el pensionado retira por concepto de excedentes de libre disposición una cantidad mayor a los montos exentos que establece la ley, en tales casos obtiene una renta afecta al impuesto Global Complementario, equivalente ésta a los excesos por sobre los límites exentos señalados, situación en la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de la Renta, y atendido el carácter global y progresivo del tributo antes mencionado, el pensionado está obligado a declarar todas las rentas percibidas en dicho tributo, tanto las afectas como las exentas, es decir, en tal caso, debe declarar en el referido impuesto como rentas afectas el monto de los excedentes de libre disposición que excedieron de los límites exentos, como rentas exentas la parte de los excedentes que no excedieron de los referidos topes exentos, y además, la pensión percibida, con derecho a rebajarse como crédito por las dos últimas rentas antes indicadas, un crédito proporcional por rentas exentas y el impuesto único de Segunda Categoría que haya afectado a la pensión, respectivamente.

5.- Como se puede apreciar de la sola lectura de la norma en cuestión, lo expuesto en los números precedentes, es lo que establece textualmente el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, y no constituye una interpretación de este Servicio como lo asevera el Sr. XXXX, ya que cuando la ley en forma expresa califica a una renta de “exenta” como ocurre en el caso que regula el citado artículo 42 ter, y explicado en el N° 4 anterior, no cabe a este organismo efectuar ninguna interpretación, debiendo tal renta declararse en esa calidad en el impuesto Global Complementario, conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la ley del ramo.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.446, de 04.07.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos