Home | Ley Renta - 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.17°, N° 1 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2°, N° 2, ART. 8°, ART. 21°, N° 2 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.535° – LEY N° 18.410, ART. 16° B – OFICIO N° 2.585, DE 2004. (ORD. N° 2.491, DE 06.07.2005)

NO PROCEDE QUE LAS COMPAÑÍAS ELÉCTRICAS EMITAN NOTAS DE CRÉDITO POR LAS REBAJAS EFECTUADAS POR CONCEPTO DE COMPENSACIONES, PRODUCTO DE LA INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO AUTORIZADA EN CONFORMIDAD A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS. (ART. 2°, N° 2; ART. 57° D.L. 825, DE 1974).-IMPROCEDENCIA DE QUE DICHAS SUMAS SEAN CALIFICADAS COMO UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se solicita pronunciamiento acerca de si las compañías eléctricas se encuentran obligadas a emitir una nota de crédito por las “compensaciones” que deben pagar a los clientes por las interrupciones en el suministro de energía eléctrica, en atención a que, a juicio de esa Dirección Regional, tales pagos no se encontrarían afectos al impuesto al valor agregado.

Además, se solicita un pronunciamiento respecto de la incidencia de estas compensaciones en el Impuesto a la Renta de las empresas concesionarias, por cuanto, según su opinión, tales desembolsos no cumplirían con los requisitos que la ley del ramo prescribe para ser considerados un gasto necesario para producir la renta, en el entendido que tales cancelaciones no conllevan un ingreso correlacionado con ellas.

2.- Sobre el particular, se señala en primer término que el artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente, a los servicios, definidos para tal efecto en el Art. 2°, N° 2, del mencionado texto legal, como: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por otra parte, la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en su Título IV, relativo a las sanciones y específicamente en el Art. 16 B, establece que: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”.

3.- De lo señalado precedentemente, se desprende que el artículo 16 B, de la Ley N° 18.410, establece un sistema que busca compensar a los usuarios sujetos a regulación de precios, cuando se vean afectados con la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica cuya causa o motivo no se encuentre autorizada por ley o los reglamentos.

Dicha compensación, que es de cargo del concesionario equivale al doble de la energía no suministrada durante el período de suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento y la forma en que ella se hará efectiva es mediante el descuento de dichas cantidades en la facturación más próxima o en aquella que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

4.- Ahora bien, del tenor de la norma legal se puede concluir que ella persigue básicamente resarcir a los usuarios del sistema eléctrico sujetos a regulación de precios, por el daño o desmedro sufrido por la suspensión del suministro de energía eléctrica, razón por la cual las sumas abonadas al usuario y descontadas en su facturación poseen un carácter eminentemente indemnizatorio de los perjuicios causados con la interrupción del servicio eléctrico, sin que sea relevante la forma que ella adopte para hacerse efectiva.

Es así como en el caso bajo análisis, la indemnización se soluciona mediante la compensación de obligaciones dinerarias, esto es, rebajando del monto que debe pagar el usuario a la compañía eléctrica por el servicio de suministro eléctrico (incluido el Impuesto al Valor Agregado), las sumas que ésta última debe soportar por concepto de indemnización, ello en virtud del Art. 16 B, de la Ley 18.410.

Respecto del Impuesto al Valor Agregado que afectaría a estas indemnizaciones, este Servicio ha señalado reiteradamente que ellas no se encuentran gravadas con el tributo en comento, toda vez que no se configura respecto de ellas el hecho gravado “servicio” en los términos dispuestos en el Art. 2°, N° 2 y Art. 8°, del D.L. N° 825.

5.- En cuanto a su consulta sobre la procedencia de emitir una Nota de Crédito por las referidas compensaciones, cabe señalar que según dispone el Art. 57°, en concordancia con el Art. 21°, N° 2, del D.L. N° 825, la emisión de Notas de Crédito en el caso de los servicios sólo procede cuando se han otorgado descuentos o bonificaciones con posterioridad a la facturación o bien cuando se produce la resciliación del servicio, situación que no acontece en el caso bajo análisis, toda vez que no se trata de un descuento otorgado a los clientes del servicio eléctrico, sino que de una indemnización de perjuicios que, para hacerse efectiva, toma la forma de una compensación, por lo que no procede en la especie emitir Notas de Crédito por las referidas compensaciones.

Cabe hacer presente que la forma de solucionar la referida indemnización, en este caso por la vía de la compensación, no debe afectar la base imponible de operaciones cuyo impuesto se encuentra correctamente determinado, por lo que no procede que las compañías eléctricas rebajen las sumas compensadas de la base imponible en la facturación efectuada al usuario, debiendo deducirlas del monto total a pagar por éste (incluido el Impuesto al Valor Agregado), para el solo efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 B de la ley 18.410.

6.- Respecto de la respuesta relacionada con este tema que se encuentra publicada en la página Web del Servicio, puedo manifestar a Ud., que ella no fue emitida en base a jurisprudencia de esta Superioridad, por lo que se instruirá para que se proceda a modificarla de conformidad con el criterio manifestado en el número precedente.

7.- En relación con las normas contenidas en la Ley de la Renta, y no obstante que el artículo 16 B de la Ley N° 18.410 se encuentra dentro del Título IV, sobre las "Sanciones", dicho precepto establece una "compensación" por la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte total o parcialmente una o más áreas de concesión o distribución.

Del juego armónico entre el artículo 16 B de la Ley N° 18.410 y demás normas del mismo cuerpo legal se comprueba que dicha ley consagra, a lo menos, dos clases de responsabilidad. Por una parte, la responsabilidad infraccional originada por el mero hecho de suspender o interrumpir el servicio sin apego a la ley o reglamento y cuyo ejercicio compete a la autoridad administrativa mediante la aplicación de sanciones. Por otra, sin perjuicio de las sanciones que emanan de la responsabilidad infraccional, el mismo hecho produce un “daño” a los usuarios (contratantes) que debe ser “compensado”. Atendido que la compensación tiene por objeto reparar los daños causados por el “incumplimiento contractual” a diferencia de las sanciones, aquí la responsabilidad es frente a los usuarios (responsabilidad contractual).

8.- Establecido que el precepto en análisis posee una evidente naturaleza indemnizatoria, originada por el incumplimiento contractual frente a los usuarios, cabe todavía determinar qué forma asume y cuáles daños indemniza. Respecto de lo primero, y conforme al artículo 1535 del Código Civil, se puede colegir que la compensación en análisis asume la forma de una cláusula penal dispuesta por la propia ley. Esto es, aquella en que una persona (la empresa), para asegurar el cumplimiento de una obligación (la continuidad del servicio), se sujeta a una pena (establecida por el legislador), que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. En este sentido, el artículo 1542 del mismo Código dispone que habrá lugar a exigirla en todos los casos que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

9.- Por consiguiente, el artículo 16 B de la referida Ley N° 18.410, se comprende muy bien en la figura de la cláusula penal. Asimismo, el hecho de establecerse en una "ley" y no en un contrato; así como imponerse en beneficio de un tercero (el usuario) y no de quien la establece (el legislador) no afecta la naturaleza jurídica del artículo 16 B de la ley en comento, cual es establecer una compensación legal y anticipada por la inejecución de una obligación.

10.- Respecto al tipo de daño que se indemniza, éste corresponde a dos tipos, un daño emergente, equivalente a la electricidad no suministrada, conceptuado por el Servicio como “aquel que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre, o en los bienes que conforman dicho patrimonio, y que la indemnización destinada a reparar el mencionado daño tiene por objeto restablecer en el patrimonio dañado el valor perdido sin acrecentarlo. Por consiguiente, dicha indemnización no debe implicar un beneficio o utilidad para quien la percibe, ya que ella como se expresó, tiene como propósito cubrir un perjuicio material”.

De este modo, siendo evidente que esta parte de la indemnización no constituye un incremento patrimonial para su beneficiario, ésta queda exceptuada de la tributación establecida en la Ley de la Renta, atendido lo establecido en el N° 1 del artículo 17 de la ley del ramo, al ser calificada como una indemnización destinada a resarcir el daño emergente.

No ocurre lo mismo con respecto de la parte que excede del valor de energía no suministrada, ya que no es posible considerar tales cantidades como indemnización del daño emergente, de acuerdo al N° 1 del artículo 17 de la Ley de la Renta, pues no se está restableciendo en el patrimonio del titular un valor perdido como acontece con la energía no suministrada, sino que se trata de un incremento patrimonial puro y simple, de origen legal, clasificado en el N° 5 del artículo 20 de la ley del ramo, afecto a la tributación general de la ley precitada.

11.- Por otra parte, respecto a la posibilidad de considerar estas sumas a sus clientes como un gasto necesario para producir la renta por parte de las compañías obligadas a dichos pagos, si bien éstos deben considerarse obligatorios para las empresas, en el evento que concurran los supuestos descritos en el precepto que los regule, no cumplen el requisito de ser necesarios para producir la renta, toda vez que no se trata de desembolsos usuales en que deben incurrir este tipo de empresas para producir sus rentas, teniendo presente que el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre el usuario y la compañía suministradora, genera para ambas partes prestaciones recíprocas de cumplimiento continuo, así la concesionaria debe suministrar energía eléctrica en forma continua al usuario y éste, por su parte, debe pagar el precio correspondiente por el consumo efectuado, conforme a lo expresado en el Oficio N° 2.585, de 10.06.2004 del Servicio.


En el mismo sentido, se comparte lo aseverado en el N° 5 de su Ordinario en el sentido que estas cancelaciones no conllevan un ingreso correlacionado a ellas, como ocurre con la generalidad de los desembolsos para que sean aceptado como tales para producir la renta de las empresas, debiendo recordarse lo dispuesto en el Ordinario N° 2.585, antes mencionado, que en el preciso caso de las empresas de distribución de energía eléctrica, se señaló “... en cuanto a los costos y gastos que originaren los ingresos brutos devengados, ellos deben gravitar o imputarse, consecuencialmente, al mismo ejercicio financiero en que se generaron los citados ingresos brutos, conforme a lo expresado en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta”, lo que impide su deducción de la renta líquida de las compañías obligadas a soportarlos.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.491, de 06.07.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos