Home | Ley Renta - 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18° TER, ART. 56°, N° 3, ART. 63° – LEY N° 18.815 – LEY N° 19.768, ARTÍCULO 1° TRANSITORIO – DECRETO LEY N° 1.328, ART. 17°. (ORD. N° 2.492, DE 06.07.2005)

VIGENCIA DE EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 18 TER DE LA LEY DE LA RENTA, RESPECTO DE LOS FONDOS MUTUOS ACCIONARIOS DEL D.L. N° 1.328, DE 1976.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento sobre las siguientes materias:

a) Vigencia de la normativa de exención

La Ley N° 19.768, en adelante la "Ley", que incorporó los artículos 18 Ter y 18 Quater a la Ley de Impuesto a la Renta, estableció ciertas normas especiales respecto a la vigencia de ciertas exenciones, como es el caso de las acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y las cuotas de Fondos Mutuos adquiridas con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley citada.

En efecto, el artículo 1 transitorio de la Ley, dispone que la exención del artículo 18 Ter en relación con el mayor valor que podría producirse en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos rige desde la fecha de publicación de la Ley, esto es, 19 de Abril del año 2001.

No obstante lo anterior, el artículo 2 transitorio, estableció una norma de vigencia especial respecto al mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 18 Ter, que permitió ampararse en la exención a pesar que las acciones se hubiesen adquirido con anterioridad al 19 de abril del año 2001. Los accionistas podían optar, en un plazo determinado, por pagar el Impuesto Único establecido en el artículo 17° N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor devengado desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la fecha antes indicada, y así, quedar acogidos a la exención establecida en el artículo 18° Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de futuras enajenaciones.

En relación con el rescate de las cuotas de Fondos Mutuos accionarios, la Ley no establece la obligación de pagar un Impuesto único como condición para que las cuotas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley puedan ampararse en la exención ya indicada.

Ahora bien, considerando que la tributación del mayor valor obtenido en el rescate de los Fondos Mutuos se devenga sólo al momento del mismo rescate, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas, sin que se reconozca el valor de la cuota en el tiempo que media entre la adquisición de la cuota y su rescate, es posible sostener que todo rescate que se efectúe a partir del 19 de Abril del año 2001 se encuentra amparado por la exención en cuestión, en la medida que el Fondo Mutuo cumpla con las condiciones establecidas en la ley para dichos efectos.

b) Crédito asociado a dividendos recibidos por los Fondos Mutuos Accionarios (artículo 18 Ter) y que deben distribuir en su totalidad y de inmediato a sus aportantes.

El Decreto Ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, establece que tratándose de los repartos de beneficios efectuados con cargo a los dividendos pagados por las sociedades anónimas en que haya invertido el fondo, los beneficios repartidos tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para los dividendos de sociedades anónimas y gozarán del crédito a que se refieren los artículos 56°, número 3), y 63° de dicha ley, en proporción al monto del crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas por cada dividendo al que se le han imputado las distribuciones de beneficios respectivos, en los términos dispuestos por el artículo 18° Quater de la citada ley.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 10 de fecha 23 de Enero del año 2002 dispone "En resumen, lo que disponen las normas legales antedichas, es que los beneficios netos obtenidos por los Fondos Mutuos se otorgarán a sus participes en calidad de dividendos de acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile afectándole el tratamiento impositivo que establece la Ley de la Renta para este tipo de ingresos; pero el crédito por Impuesto de Primera Categoría en contra de los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, a que aluden los artículos 56 N° 3 y 63 de la ley precitada, sólo se otorgará por aquella parte de los mencionados beneficios netos distribuidos en calidad de dividendos que hayan sido afectados con el citado tributo de categoría al ser percibidos por el Fondo Mutuo con motivo de las inversiones realizadas por éste."

En la misma Circular antes individualizada, el Servicio de Impuestos Internos señala que los beneficios al calificarse como dividendos de sociedades anónimas constituidas en Chile frente a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán el mismo tratamiento tributario que este texto legal establece para los dividendos distribuidos por éstas sociedades.

Al respecto, cabe señalar que no se entiende que el legislador haya dispuesto que el reparto de beneficios que realizan los Fondos Mutuos se regirán por las normas del reparto de dividendos de sociedades anónimas, en los términos dispuestos por el Artículo 18° Quater de la citada ley. Lo anterior por cuanto el artículo 18 Quater establece un beneficio tributario al mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos que no se encuentran en la situación del artículo 18 Ter, esto es, entre otras, tener invertido el 90% de su activo en acciones de sociedades anónimas con presencia bursátil. El rescate en este caso sí se encuentra afecto a tributación, a diferencia de los Fondos del artículo 18 Ter, pero la Ley establece un crédito en contra del Impuesto aplicable al mayor valor generado, el cuál se determina en función al porcentaje del activo invertido en acciones.

En virtud de lo señalado precedentemente, si bien parece lo más lógico aplicar las normas de la Ley de la Renta para el reparto de dividendos de sociedades anónimas abiertas y, por consiguiente, aprovechar el crédito que corresponda, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 18 Quater por no tener ninguna relación, es que solicita a este Servicio que se refiera expresamente a este tema, complementando o clarificando lo ya señalado en pronunciamientos anteriores.

En virtud de lo expuesto anteriormente, formula las siguientes consultas:

a) Dado que la tributación aplicable a las cuotas de Fondos Mutuos, sólo se devenga, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas, al momento de su rescate y en la medida que se genere mayor valor, esto es, diferencia entre el valor de rescate y el costo de adquisición reajustado de las cuotas, no existiendo tributación aplicable a la sola mantención de las cuotas como inversión a largo plazo, solicita se confirme que todo rescate de cuotas de Fondos Mutuos accionarios acogidos al beneficio del artículo 18 Ter de la Ley de la Renta que se produce, tanto respecto de una persona natural como jurídica, a partir del 19 de Abril del año 2001, se encuentra amparado en la exención dispuesta en dicha norma legal;

b) Se aclare, complemente o amplíe la interpretación de este Servicio en relación con el crédito que tienen derecho a utilizar los tenedores de cuotas, derivado del reparto de dividendos de sociedades anónimas en que tiene participación el Fondo Mutuo, ya que no se entiende la aplicación del artículo 18 Quater, correspondiendo a su juicio aplicar las normas tributarias aplicables a los dividendos de sociedades anónimas.

2. Respecto de la primera consulta formulada, se señala en primer término que los inciso 4° y 5° del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, en relación con el tratamiento tributario aplicable al rescate de cuotas de fondos mutuos, establecen lo siguiente: “Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.”

Por su parte, el número 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, respecto de la vigencia de las normas contenidas en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, establece que: “3.- Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1°, regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.”

De conformidad a lo dispuesto por las normas legales transcritas precedentemente, aparece de toda claridad que la liberación de impuestos sobre el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos que establece el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, bajo el cumplimiento de todas las condiciones y requisitos que el mismo precepto legal señala, solo tiene aplicación respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos que hayan sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril del 2001, es decir, por expresa disposición de la ley el beneficio tributario contenido en el referido artículo 18 ter exige como requisito de admisibilidad que la fecha de adquisición de las cuotas sea posterior al 19.04.2001.

3. En lo que se refiere a la segunda consulta planteada, esto es, sobre la interpretación de este Servicio en relación con el crédito que tienen derecho a utilizar los tenedores de cuotas, derivado del reparto de dividendos de sociedades anónimas en que tiene participación el Fondo Mutuo, que al efecto establece el inciso final del artículo 17 del Decreto Ley N° 1.328, cabe expresar que las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 10, de 23 de enero del 2002, en relación con dicha materia, han señalado que el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, sólo se otorgará por aquella parte de los mencionados beneficios netos distribuidos en calidad de dividendos que hayan sido afectados con el citado tributo de categoría al ser percibidos por el fondo mutuo con motivo de las inversiones realizadas por éste.

En efecto, las instrucciones de la referida Circular en relación con el crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional a que dan derecho los beneficios provenientes de los Fondos Mutuos, expresamente señalan lo siguiente: “El inciso cuarto del artículo 17 del decreto ley N° 1.328, establece que el reparto de los beneficios obtenidos por los fondos mutuos a sus beneficiarios partícipes, se considerará como provenientes de acciones de sociedades anónimas, pero el crédito por el impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N°s. 3 y 63 de la ley, se otorga en proporción al monto del crédito puesto a disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas por cada dividendo al que se han imputado las distribuciones de beneficios respectivos.

En otras palabras, lo que disponen las normas legales antedichas, es que los beneficios obtenidos por los fondos mutuos se otorgarán a sus beneficiarios partícipes en calidad de dividendos de acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile afectándole el tratamiento impositivo que establece la Ley de la Renta para este tipo de ingresos; pero el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, a que aluden los artículos 56 N°s. 3 y 63 de la ley, sólo se otorgará por aquella parte de los mencionados beneficios distribuidos en calidad de dividendos que hayan sido afectados con el citado tributo de categoría al ser percibidos por el fondo mutuo con motivo de las inversiones realizadas por éste.”

De acuerdo con estas instrucciones, el tratamiento tributario a que debe sujetarse el reparto de tales beneficios es el que se aplica a los dividendos distribuidos por las sociedades anónimas, con la salvedad que el crédito que establecen los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta, solo se debe otorgar por aquella parte de los mencionados beneficios distribuidos en calidad de dividendos que hayan sido afectados con el citado tributo de categoría al ser percibidos por el fondo mutuo con motivo de las inversiones realizadas por éste.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.492, de 06.07.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos