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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), ART. 14° BIS, ART. 56°, N° 3, ART. 63°, ART. 31°, N° 5 – CIRCULARES N°S 59, DE 1991 Y 49, DE 1997. (ORD. N° 2.493, DE 06.07.2005)

TRIBUTACIÓN DE SOCIEDAD ACOGIDA A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una empresa que tributa bajo el régimen general establecido en la Ley de la Renta. Esta empresa actualmente tiene un FUT de aproximadamente M$ 200 con un crédito de primera categoría de M$ 30 (aproximadamente).

Hace presente, que en los últimos tres ejercicios esta empresa ha tenido ingresos que no superan las 3000 UTM cada año. En virtud de lo anterior, señala, que están evaluando la posibilidad de acoger esta sociedad próximamente al régimen contemplado en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, surgiéndole la duda de cómo se trata al traspasarse a este régimen, el FUT que tiene la empresa con su respectivo crédito de primera categoría asociado.

En relación con lo anterior, desea confirmar lo siguiente:

a) No se debe pagar ningún impuesto por este concepto al momento de acogerse la sociedad al régimen especial del artículo 14 bis.

b) Las utilidades tributables establecidas en el FUT de la sociedad permanecerán registrado en la sociedad acogida al artículo 14 bis, pudiéndose aprovechar los créditos relacionados a estas utilidades al momento de efectuar retiros desde la sociedad tanto en el año comercial 2006 como en ejercicios posteriores.

c) Si por cualquier motivo, la sociedad acogida al régimen del artículo 14 bis vuelve al régimen general de la Ley de la Renta llevando contabilidad completa y existiendo aún utilidades con crédito provenientes de la sociedad antes de acogerse al artículo 14 bis, puede utilizarse este crédito al momento de efectuar retiros desde la sociedad que ha debido volver al régimen general, tanto en el ejercicio en que vuelve a éste como en ejercicios posteriores.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 14 bis de la Ley de la Renta establece lo siguiente: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta Ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 Unidades Tributarias Mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los Impuestos anuales de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta Ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas y servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.

Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro.

Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta Ley; con las siguientes excepciones:

a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro.

b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro, se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depreciación normal en la forma señalada en el N° 5, del artículo 31.

c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio más alto que figure en dicho documento o importación; Respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o importación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior.

d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor actual se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no corresponda a dicho mes.

Lo dispuesto en la letra A, número 1, c) del artículo 14, se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas incluso en las acogidas a este régimen.

La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos, dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desean ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.

En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 01 de enero del año en que se ingresa a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas.

Las empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas, podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artículo, para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas rentas y luego al capital.

Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo, no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el Balance General Anual.

Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.

Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.

Los contribuyentes que hayan optado por este régimen sólo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta Ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 01 de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14, como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63. Asimismo, estos contribuyentes sólo podrán volver al régimen opcional de este Artículo, después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda."

3.- Ahora bien, en relación con lo dispuesto por dicha norma legal este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N°s. 59, de 1991 y 49, de 1997, las cuales se encuentran publicadas en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl

4.- De acuerdo a lo establecido por la norma legal antes transcrita y lo instruído por este Servicio mediante las instrucciones indicadas en el número precedente, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas, en el mismo orden en que éstas son planteadas:

a) Respecto de la primera de ellas, se informa que una empresa o sociedad acogida al régimen general de la Ley de la Renta que cumple con los requisitos que exige en su inciso primero el artículo 14 bis de la ley precitada para acogerse a sus normas, por las utilidades retenidas en el registro FUT y que se traspasan al régimen especial de la norma legal antes mencionada, por tal hecho no se debe pagar ningún impuesto a la renta, devengándose los tributos correspondientes cuando las citadas utilidades sean retiradas o distribuidas a sus propietarios, socios o accionistas, a cualquier título, sin distinguir o considerar, el origen o fuente de las rentas con que se financian dichos retiros o distribuciones, esto es, independientemente si se trata o no de sumas no gravadas o exentas de los impuestos de la ley del ramo o en virtud de otros textos legales, incluso si las referidas cantidades en el régimen general de la ley antedicha se encuentran afectas a un impuesto único sustitutivo de todos los tributos que establece la mencionada ley.

b) En relación con la segunda consulta, se señala que las utilidades tributables que se traspasen a la sociedad acogida al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta quedan anotadas en los registros contables de ésta, en espera de su retiro o distribución a sus propietarios, socios o accionistas, teniendo derecho la sociedad acogida a dicho régimen especial a recuperar o utilizar como crédito el impuesto de Primera Categoría asociado a las citadas utilidades, el cual lo podrá imputar en contra del impuesto de Primera Categoría que debe declarar y pagar por los retiros o distribuciones realizadas durante el ejercicio comercial respectivo.

Se hace presente, que lo antes expuesto se encuentra reglamentado por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.775, no obstante su carácter de norma transitoria, actualmente se encuentra vigente y tiene por objeto reconocer como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que afectará a los retiros o distribuciones de rentas efectuadas por los propietarios, socios o accionistas de las empresas o sociedades que optan por el régimen del artículo 14 bis, aquel tributo de igual naturaleza que haya afectado a las utilidades que se traspasan del régimen general a dicho sistema simplificado.

En efecto, la norma legal expresamente dispone que los contribuyentes que opten por ingresar al régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que tengan rentas acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto de primera categoría, tendrán derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto pagado que podrán imputar debidamente reajustado considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la imputación, al impuesto anual de primera categoría que deban pagar por los retiros o distribuciones que se efectúen. Para estos efectos, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de ciento ochenta días de ingresar al sistema, incluyendo los datos que este Servicio requiera para una mayor información y control sobre la materia.

En resumen, de conformidad a lo dispuesto por el citado precepto legal los contribuyentes que tributan bajo las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, tienen derecho a un crédito equivalente al monto pagado por concepto de impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al régimen optativo que establece dicha norma legal, el que debidamente actualizado en los términos que indica la referida disposición podrá imputarse al impuesto anual de primera categoría a declarar por los retiros o distribuciones de rentas efectuados durante el año comercial respectivo con cargo a las mencionadas utilidades.

c) En cuanto a la última consulta formulada, se expresa que los incisos noveno y decimoprimero del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, establecen que: “Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.”

“Los contribuyentes que hayan optado por este régimen sólo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63. Asimismo, estos contribuyentes sólo podrán volver al régimen opcional de este artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda.”

En consecuencia, respondiendo la consulta específica formulada, se expresa que los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, que por cualquiera de las circunstancias que señala dicho precepto legal, deban volver obligatoria o voluntariamente al régimen general de la ley del ramo que les corresponda, no tienen derecho a recuperar el crédito de Primera Categoría asociado a las utilidades tributables que traspasen al FUT del sistema general, por expresa disposición del último inciso de la norma legal antedicha, y además por no existir otra disposición legal que reconozca tal derecho.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.493, de 06.07.2005
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos