Home | Ley Renta - 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 9 – LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, ART. 37°. (ORD. N° 2.512, DE 08.07.2005)

TRIBUTACIÓN DESEMBOLSOS RELACIONADOS CON LA ADQUISICIÓN DE CONCESIONES MUNICIPALES POR PARTE DE UNA NUEVA SOCIEDAD DISTINTA DE AQUELLA QUE REALIZÓ LOS DESEMBOLSOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 31 N° 9 DE LA LEY DE LA RENTA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que actualmente se encuentra asesorando a una sociedad constituida en Chile, titular de una serie de Concesiones Municipales de Explotación de Estacionamientos Subterráneos, las que ha adquirido de su previo titular, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 18.695, sobre Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que dispone: “Las concesiones para construir y explotar el subsuelo se otorgarán previa licitación pública y serán transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato de concesión”.

Agrega, que conforme a la referida disposición legal, la empresa que asesora ha adquirido Concesiones Municipales, directamente, de manos de la antigua sociedad titular de la misma, y que el tratamiento tributario de esta clase de concesiones, desde el punto de vista del Impuesto Territorial, Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado ha sido regulado por este Servicio a través del Oficio N° 796, de 1996, pero refiriéndose exclusivamente a un caso distinto del que motiva la consulta.

En efecto, señala que dicho Oficio al referirse al tratamiento tributario que corresponde a las citadas concesiones, sólo se ha pronunciado, desde el punto de vista de la Ley de la Renta, respecto de los desembolsos efectuados por el concesionario, adjudicatario original de la concesión, que ha efectuado las obras de construcción de los estacionamientos subterráneos, advirtiendo que este sólo se refiere en términos amplios y generales, a la deducción de los gastos inherentes a la explotación de la Concesión Municipal cuando el primer concesionario efectúa la construcción de los estacionamientos subterráneos, sin hacer referencia específica al tratamiento tributario que cabe a los desembolsos en los que debe incurrir el nuevo concesionario para los efectos de adquirir directamente dicho derecho de explotación de la concesión de manos de su antiguo titular, sin efectuar obra de construcción alguna. Dicho pronunciamiento no se pronuncia respecto de la situación en la que se encuentra su cliente, esto es, la de un nuevo adquirente que paga al antiguo concesionario un nuevo precio por la Concesión Municipal, el que incluye las obras de los estacionamientos ya concluidas. Este valor tiene la característica de permitir a la empresa adquirente, como nuevo concesionario, acceder al sistema de las Concesiones Municipales.

Señala más adelante, que el caso que motiva la consulta mediante el pago del referido precio, el nuevo Concesionario accede al negocio de los concesionarios municipales mediante la adquisición del derecho a explotar la concesión municipal, derecho que tiene para éste un carácter temporal, por cuanto tiene una duración limitada en el tiempo (el plazo de la Concesión Municipal) y por lo tanto, no implica que dicho derecho ingrese indefinidamente a su patrimonio. En consecuencia, debido a la ausencia de norma legal expresa que reglamente el tratamiento tributario de la tributación de su cliente, referida a los desembolsos relacionados con la adquisición de la concesión municipal cuando las obras de construcción ya han sido ejecutadas por el anterior concesionario, y, atendida la falta de instrucciones expresas de este Servicio, se plantea el cuestionamiento acerca de la forma en que deben tratarse tributariamente, los desembolsos en que incurre la nueva sociedad concesionaria cuando ésta efectúa la adquisición de la concesión, sin haber efectuado desembolso alguno por la construcción de los estacionamientos subterráneos, realizada por el primer concesionario (enajenante).

En su opinión, agrega, que ante la falta de normas legales y administrativas sobre esta materia, resultan aplicables las instrucciones que ha impartido este Servicio para concesiones, cuya naturaleza jurídica y económica es similar a la situación planteada. En efecto, este Servicio a través de su Oficio N° 3.796, de 2001 ha señalado que el pago a efectuar por el adquirente del derecho de explotación de una concesión de servicios y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas, se trata como un gasto de organización y puesta en marcha, de acuerdo al artículo 31 N° 9 de la Ley de la Renta. Ello se traduce en que los desembolsos asociados a la concesión podrían amortizarse por el adquirente hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que dicho gasto se generó o bien desde que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal.

En relación con lo antes expuesto, solicita que los desembolsos incurridos en la adquisición de una concesión municipal por un nuevo adquirente, distinto del adjudicatario que efectuó las obras de construcción de la misma, son de aquellos que la ley califica como gastos de organización y puesta en marcha, por lo que cabe su amortización por el adquirente, hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que dicho gasto se generó o bien desde que la empresa comenzó a generar ingresos por su actividad principal.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el DFL - 1; DFL –1-19704, publicado en el Diario Oficial de 03.05.2002, establece lo siguiente: “Las concesiones para construir y explotar el subsuelo se otorgarán previa licitación pública y serán transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato de concesión”.

Por otra parte, este Servicio mediante el Oficio N° 796, de 15.03.96, se pronunció sobre el régimen tributario aplicable a la concesión municipal de establecimientos subterráneos, oportunidad en que no se consultó sobre que ocurría frente a la normativa establecida en la Ley de la Renta respecto de la situación que contempla el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuando un nuevo adquirente en este caso una sociedad constituida en el país las ha adquirido de su previo titular al amparo de la legislación vigente.

3.- Ahora bien, en relación con la materia en análisis este Servicio a través del Ordinario N° 3.796, de 14.09.2001, se pronunció acerca del tratamiento tributario de la transferencia del derecho de explotación de las concesiones de los servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, expresando en la letra f) de su N° 2, en lo que respecta al tratamiento que de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta tendrán para el operador los desembolsos que efectúe, que resulta preciso distinguir entre el pago que se efectuará al momento de suscribir el contrato por el cual se le cede la explotación de la concesión y aquellos pagos que efectúe al concesionario una vez que se encuentre explotando la concesión.

En relación con el primer grupo de desembolsos, se expresó que siendo el primer pago necesario para que el operador pueda iniciar su actividad, resulta aplicable lo previsto en el N° 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, pudiendo en consecuencia amortizarlos el operador en un lapso de hasta seis ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que dicho gasto se generó o bien desde que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal.


4.- Ahora bien, el tratamiento tributario antes señalado es plenamente aplicable al caso en análisis, ya que se trata de una situación similar, esto es, la transferencia del derecho de explotación de la concesión de uno o varios estacionamientos subterráneos, se rigen por el ordenamiento jurídico indicado en el N° 2 precedente, no existiendo inconveniente para que los desembolsos incurridos en la adquisición de la Concesión Municipal por un nuevo adquirente, distinto del adjudicatario original que efectuó las obras de construcción de la misma, sean tratados como un gasto de organización y puesta en marcha, pudiendo en tal caso ser amortizados por el adquirente hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que dicho gasto se generó o bien desde que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.512, de 08.07.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos