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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1, ART. 43°, N°1, ART. 46°, ART. 74°, N°4 – CIRCULAR N° 37, DE 1990. (ORD. N° 2.916, DE 08.08.2005) TRIBUTACIÓN DE REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A DIFERENCIAS DE GRADO Y NIVELES, PAGADAS CON RETRASO A TRABAJADORES DE SALUD DE MUNICIPIO QUE SE INDICA.
1.- Se ha recibido en este Servicio el Oficio N° xx.xxx, de la Contraloría General de la República por medio del cual remite a esta Dirección para su resolución, la presentación efectuada ante ese organismo por esa Asociación, en la cual exponen la situación laboral que afecta a sus asociados y trabajadores de la salud. Plantean en su presentación, que en el año 1995 se aprobó la ley N° 19.378 que rige la atención primaria de salud, la cual establece una carrera funcionaria, y, por ende, un encasillamiento de cada funcionario por experiencia y capacitación. En esa comuna, agregan, no se aplicó dicha ley durante nueve años, debido a la indiferencia de las autoridades correspondientes, y que en el año 2004 esa Asociación, asesorada por entidades gubernamentales de salud creó la carrera funcionaria, incluyendo el reglamento correspondiente, siendo aprobada por el Concejo Municipal de XXXXXX. Adjuntan Decreto Alcaldicio. Dicho encasillamiento, señalan, reveló una diferencia de dinero no percibido durante los años 1995 al 2004, por grados y niveles no pagados oportunamente a la totalidad de los funcionarios, provocando un daño económico, previsional y moral irreversible durante nueve años de trabajo, ya que los sueldos eran más bajos que los mínimos nacionales. Esta diferencia de dinero (deuda) asciende a $ 000.000.000.- Por lo anteriormente expuesto y ante múltiples dudas e interrogantes solicitan un pronunciamiento sobre si el pago de la referida deuda amerita el pago de algún impuesto por parte de los trabajadores; y si así fuera, de qué manera debería ser declarado. 2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta establece que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, del mismo texto legal, sobre los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Por su parte, el inciso segundo del artículo 46 de esta misma ley, establece que en el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Finalmente, en conformidad con lo dispuesto por el inciso penúltimo de este mismo artículo, los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración. Por su parte, la cláusula tercera de dicho acuerdo establece que: “TERCERO: Sin reconocer la Corporación Municipal de Desarrollo Social de XXXXXXXX eventuales responsabilidades, y con el solo objeto de evitar un futuro juicio por los hechos descritos precedentemente, las partes acordaron pagar la deuda existente. Por el presente acto, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de XXXXXXXX, viene en señalar que la deuda pendiente a la fecha se pagará a los funcionarios de salud, de la siguiente forma: a) Con la suma de $ 00.000.000 que se pagarán al contado y en efectivo el día xx de xx de 2005, en el domicilio de la empleadora. 5.- Si la naturaleza de tales pagos corresponde únicamente a diferencias de remuneraciones, cabe expresar, que para los efectos de calcular su tributación en cada oportunidad en que se concrete el pago de éstas, debe aplicarse las normas contenidas en el artículo 46 de la Ley de la Renta señaladas en el número 2 precedente, respecto de cuya aplicación este Servicio impartió las instrucciones respectivas mediante la Circular N° 37, de 1990, publicada en el sitio Web de Internet (www.sii.cl), y además en el Boletín del mes de Agosto de dicho año. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 74 de la Ley de la Renta, las personas que paguen rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta, en este caso, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de XXXXXXXX, estará obligada a retener el impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a dichas remuneraciones establecido en el N° 1 del artículo 43 de la citada ley. 6.- Finalmente, cabe expresar, que si las sumas que se acuerda pagar incorporan otros conceptos como por ejemplo intereses, indemnizaciones u otros conceptos, esta Dirección, para poder pronunciarse sobre ello, necesita conocer el detalle de los conceptos que se incorpora en las sumas que se acordó cancelar. JUAN TORO RIVERA
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