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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, N° 1 Y 2. (ORD. N° 3.055, DE 18.08.2005)

NO PROCEDE EL USO COMO CRÉDITO FISCAL, DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOPORTADO EN EL PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS DE VIDA Y COMPLEMENTARIOS DE SALUD, CONTRATADOS POR UNA EMPRESA EN BENEFICIO DE SUS TRABAJADORES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si procede el uso como crédito fiscal, del Impuesto al Valor Agregado soportado en el pago de primas de seguros de vida y complementarios de salud, contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores.

Expone que muchas empresas suelen convenir, sea individual o colectivamente, la contratación de seguros de vida y complementarios de salud para sus trabajadores.

Ahora bien, desde el punto de vista tributario y de acuerdo con lo dispuesto en el Ord. N° 4512, de 6/12/1991, para la empresa, el pago de las primas constituirá un gasto necesario y aceptado en la medida que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que se encuentre pactado individual o colectivamente, o bien que tenga implícito el principio de la universalidad, es decir, que se aplique a todos los trabajadores de la empresa bajo normas de carácter general y uniforme para todos ellos.

En consideración a lo expuesto y en especial a que el pago de las primas de seguro constituye un gasto necesario y aceptado en la medida que cumpla con las condiciones establecidas en el Art. 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente concluye que el crédito fiscal de IVA a que da origen la correspondiente factura de la compañía de seguros puede ser utilizado por la empresa.

Al respecto, solicita a este Servicio confirmar o rechazar dicha conclusión.

2.- El artículo 23º, del D.L. Nº 825, establece que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período, el que será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios destinados a formar parte del activo realizable o el activo fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general que tengan relación con el giro o actividad del contribuyente.

A su vez, el artículo 23º Nº 2 del D.L. Nº 825, de 1974, dispone que: “No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta Ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”.

3.- De las normas precedentemente señaladas, se desprende que en lo que dice relación con gastos de tipo general, el D.L. N° 825, de 1974, estableció como requisito para la procedencia del crédito fiscal, el que éstos guarden relación directa con el giro o actividad del contribuyente.

Es en ese sentido que este Servicio ya se ha pronunciado sobre la materia señalando que no procede el derecho al uso del crédito fiscal soportado en el pago de primas de seguros por enfermedades fatales o catastróficas y cuyos beneficiarios son los trabajadores de la empresa.

Ahora bien, igual criterio es aplicable en el caso del Impuesto al Valor Agregado soportado en el pago de primas de seguros de vida y complementarios de salud, contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores, por no constituir dichos pagos para efectos del Art. 23° N° 1 del D.L. N° 825, un gasto relacionado con la actividad propia de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Ello, sin perjuicio que para efectos del Impuesto a la Renta dichos pagos puedan reunir los requisitos para ser considerados un gasto necesario para producir la renta.

De lo anterior se concluye, por tanto, que no es correcta la conclusión expuesta en su presentación, respecto del uso del crédito fiscal en la situación descrita.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3.055, de 18.08.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos