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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°2, ART. 23°, ART. 52° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N°3 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3°, N°6. (ORD. N° 3.374, DE 07.09.2005)

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO AÉREO, COMO TRANSPORTE DE CARGA – EL SERVICIO QUE PRESTA LA EMPRESA RECURRENTE NO SE COMPRENDE EN EL ACTO DE COMERCIO A QUE SE REFIERE EL NÚMERO 6° DEL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUES ESTA DISPOSICIÓN LEGAL NO SE REFIERE AL TRANSPORTE AÉREO SINO SÓLO AL TRANSPORTE POR TIERRA, RÍOS Y CANALES NAVEGABLES REALIZADO POR EMPRESAS, RAZÓN POR LA CUAL NO PUEDE CONCLUIRSE QUE ESE ES EL FUNDAMENTO LEGAL POR EL CUAL SE ENCUENTRA AFECTO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – HECHO GRAVADO – LA PRESTACIÓN PROVIENE DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE EMPRESA O COMPAÑÍA AÉREA, EXPRESAMENTE COMPRENDIDA EN EL NÚMERO 3° DEL ARTÍCULO 20° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a consulta efectuada por el Señor XXXXXX, en representación de la empresa TTTTTT Limitada, con giros de escuela de vuelo, trabajos aéreos, representaciones y transporte de carga.

2.- Manifiesta el consultante que la empresa que representa pretende concursar en la licitación del YYYY denominada "ZZZZ”, por lo cual consulta si estos trabajos se encuentran afectos o exentos de IVA.

Agrega que actualmente este trabajo lo ejecuta el Club Aéreo de TTT, institución sin fines de lucro, que factura exento de IVA, planteando una competencia difícil de enfrentar para cualquier empresa privada.

3.- Sobre el particular, la Dirección Regional señala que el Artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava las Ventas y Servicios. El Artículo 2° N° 2 del mismo cuerpo legal define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

El transporte aéreo de pasajeros y carga se encuentra afecto a este tributo, por provenir del ejercicio de la actividad mercantil, comprendida en el N° 3 del citado artículo 20° de la Ley de la Renta.

A su vez, el artículo 106 del Código Aeronáutico define el contrato de fletamento como “Un contrato por el cual una parte, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la otra, llamado fletador, por un precio determinado, la capacidad total o parcial de una aeronave, para una o varias operaciones aéreas, o durante un tiempo determinado, conservando la dirección de la tripulación”. Y por cuyo contrato, el fletante no transfiere su calidad de explotador.

También, este Servicio como lo ha hecho en varios pronunciamientos para determinar si un contribuyente está afecto o exento de impuesto, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

En opinión de esa Dirección Regional, atendiendo a lo ya expresado, el servicio de transporte aéreo de carga que se está contratando se encuentra comprendido en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por lo que se encontraría afecto al impuesto establecido en el D.L. N° 825 y debe documentar dicho servicio con facturas afectas.

4.- Respecto a lo consultado, puede informarse a Ud. que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, esta Dirección Nacional es de parecer que el servicio que presta la empresa recurrente no se comprende en el acto de comercio a que se refiere el número 6° del artículo 3° del Código de Comercio, pues esta disposición legal no se refiere al transporte aéreo sino sólo al transporte por tierra, ríos y canales navegables realizado por empresas, razón por la cual no puede concluirse que ese es el fundamento legal por el cual se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado. No obstante, efectivamente la actividad de que se trata configura el hecho gravado establecido en el número 2° del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, y se encuentra afecta al impuesto, pero en razón de que en el caso expuesto, la prestación proviene del ejercicio de la actividad de empresa o compañía aérea, expresamente comprendida en el número 3° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La conclusión anterior es válida aún en el caso de que quien realice el servicio sea una institución que no persigue fines de lucro, por cuanto, según ya lo ha manifestado este Servicio, en diversos pronunciamientos, las instituciones que no persiguen fines de lucro son contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por las operaciones que efectúen y los servicios que presten, gravados con ese tributo, resultando irrelevante para los efectos de su aplicación la naturaleza jurídica de tales instituciones, o el ánimo o fines con que se constituyan, el cual no es vinculante para efectos tributarios.

Por otra parte, las exenciones y liberaciones de Impuestos sólo pueden ser establecidas por Ley, razón por la cual los servicios prestados por el Club Aéreo de TTT se encuentran gravados con el tributo en análisis y el citado Club se encontrará obligado a dar cumplimiento a las normas establecidas en el D.L. N° 825, de 1974, por cuanto no existe texto legal que le haya concedido tal franquicia.

En todo caso, en su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, podrá recuperar el monto del Impuesto pagado en las adquisiciones y/o en los servicios por ella requeridos, mediante su imputación al débito respectivo, siempre que tales ventas y/o servicios se encuentren debidamente facturados de acuerdo a lo establecido en los artículos 23° y 52° y siguientes, del D.L. N° 825, de 1974.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.374, de 07.09.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos