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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 12°, LETRA E), N°8, ART. 23° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20°, N°3 – OFICIO N° 2.975, DE 2004. (ORD. N° 3.468, DE 13.09.2005)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN SERVICIOS DE ASESORÍAS EN PROYECTOS DE INGENIERÍA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del Sr. XXXXXX, ingeniero consultor, quien solicita se le aclare el tratamiento tributario de consultorías en materias relacionadas con la actividad de la construcción.

Señala que él es un contribuyente de Segunda Categoría, dedicado a la realización de consultorías. Sin embargo, otras empresas que tributan en Primera Categoría, normalmente empresas constructoras, que también desarrollan consultorías, compiten con sus propuestas cobrando IVA en sus presupuestos.

A su juicio, dicha practica se traduce en una competencia desleal, ya que las empresas que cobran IVA, a su vez pueden utilizar el crédito fiscal asociado a su actividad, cosa que él no puede hacer, siendo el impuesto soportado un mayor costo.

Sobre esta materia específicamente consulta:

a) ¿Puede una empresa de Primera Categoría, (por ejemplo una empresa constructora) cobrar IVA por los trabajos de consultoría que realice?

b) En caso afirmativo ¿puede esa empresa descontar IVA de los insumos de ese trabajo, como papel, copias de planos, etc.?

c) En caso negativo ¿comete infracción la empresa que encarga la consultoría y que acepta la factura entregada?


2.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio sostenido por esta Dirección Nacional, las labores de asesorías, consultorías o estudios de carácter técnico o profesional que se materializan en informes, por regla general, no constituyen actividades gravadas con Impuesto al Valor Agregado.

En efecto, de conformidad con el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, servicio es “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Como puede apreciarse, para que un servicio constituya un hecho gravado con IVA es requisito esencial que la actividad que se desarrolla se encuentre comprendida dentro de aquellas mencionadas en los números 3 ó 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Así las cosas, del análisis de las actividades mencionadas en los números 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se puede concluir que dentro de ellas no se encuentran comprendidas las referidas a asesorías, estudios o consultorías, por lo que resulta forzoso concluir que ellas son actividades que deben clasificarse dentro del número 5 del referido artículo, quedando así excluidas del hecho gravado “servicio” y, por ende, de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Sin embargo, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, tratándose de las asesorías, estudios o consultorías elaborados por empresas constructoras, sea en forma conjunta o separada de la construcción propiamente tal, se ha estimado que, en razón de que dichas empresas se encuentran comprendidas en el número 3 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en este caso las actividades mencionadas constituyen hechos gravados con Impuesto al Valor Agregado, por lo que deben ser facturadas recargando el tributo correspondiente, de conformidad con las reglas generales que rigen este impuesto.

El criterio señalado consta en Oficio N° 2.975 del 12/07/2004, publicado en la página web del Servicio www.sii.cl.

Por consiguiente, por aplicación de las reglas generales que regulan a los contribuyentes de IVA, las empresas constructoras que prestan estos servicios gravados con IVA, de conformidad con el artículo 23° del D.L. N° 825, tienen derecho a un crédito fiscal que podrán imputar a su débito fiscal, siendo dicho crédito equivalente al IVA recargado en las facturas que reciban y que acrediten sus adquisiciones, o utilización de servicios, o el pagado por la importación de especies al territorio nacional, siempre que se relacionen con su giro o actividad.

En consecuencia, la aplicación de IVA a las asesorías efectuadas por empresas constructoras se encuentra perfectamente ajustada a la Ley, no incurriéndose en ninguna irregularidad al respecto, ya que es la propia Ley la que califica a las actividades que desarrollan estas empresas dentro del número 3 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por lo tanto, se encuentran comprendidas dentro del hecho gravado “servicio” para efectos de la aplicación del IVA.

4.- Por último, cabe hacer presente que en su calidad de consultor que tributa de acuerdo con las normas que rigen el Impuesto de Segunda Categoría, por aplicación del artículo 12° letra E) N° 8, del D.L. N° 825, sus ingresos estarán exentos de Impuesto al Valor Agregado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3.468, de 13.09.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos