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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8°, ART. 13°, N°5, N°6, LETRAS B) Y C) Y N°7 – LEY DE LA RENTA, ART. 20°, N° 3 Y 4° – CÓDIGO CIVIL, ART. 19° – DECRETO SUPREMO N° 140, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, ART. 43° . (ORD. N° 3.783, DE 29.09.2005)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A EXÁMENES DE MAMOGRAFÍA PRESTADOS POR UN CENTRO MÉDICO – HECHO NO GRAVADO – EL SERVICIO QUE PRESTA, NO PROVIENE DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE UN HOSPITAL, CLÍNICA O LABORATORIO, POR LO TANTO, LA REMUNERACIÓN OBTENIDA POR SUS SERVICIOS SE CLASIFICA EN EL ART. 20°, N° 5, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la tributación con Impuesto al Valor Agregado que afecta al servicio prestado por un centro médico, consistente en realizar mamografías.

Expone que en el marco del programa denominado “XXXXXX”, se notificó al contribuyente YYYYYYYY, a fin de determinar si la actividad realizada por el contribuyente se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado.

Señala que la sociedad está conformada por tres sociedades, las cuales a su vez, están integradas por profesionales médicos, dos socios de dichas sociedades son profesionales médicos en la especialidad de radiología que trabajan directa y personalmente en la Sociedad.

Para el desarrollo de su actividad, la sociedad dispone de un mamógrafo que es manejado por un tecnólogo médico, el que además se encarga de preparar a los pacientes.

Para las labores administrativas cuenta con el apoyo de secretarias cuyo servicio está comprendido dentro del valor del arriendo del inmueble, no siendo empleadas de la sociedad.

La actividad propiamente tal, consiste en la emisión de un informe de un médico radiólogo (función realizada por dos de los socios personas naturales con dicha especialidad) junto con la toma de la mamografía. Dicho procedimiento es ambulatorio, no prescriben tratamientos médicos para recuperar la salud, no venden insumos ni medicamentos y no proporcionan estadía, alojamiento o alimentación.

Al respecto, esa Dirección Regional basándose en Ord. N° 3103, de 5/11/1996, estima que la actividad desarrollada por el contribuyente no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado por clasificarse en el Art. 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que la sociedad no cumpliría con los requisitos para ser calificada como sociedad de profesionales y además las prestaciones efectuadas son ambulatorias, no proporcionándose alojamiento, estadía o alimentación.

Sin embargo, de acuerdo a lo planteado por XXXXXX, se estima que dicha sociedad podría estar afecta a IVA según Ord. N° 4339, de 15/9/2004 y solicita considerar la definición de laboratorio contenida en dicho ordinario a fin de calificar como tal a la sociedad en cuestión.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado a las ventas y a los servicios.

A su vez, el artículo 2°, N° 2, del mencionado Decreto Ley, define servicio como: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, en el artículo 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se clasifican en lo pertinente, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

3.- De las normas legales precedentemente señaladas, se desprende que en el caso puntual de las prestaciones de salud, para que proceda el gravamen en comento, la remuneración de las prestaciones debe provenir de actividades realizadas por clínicas, hospitales, laboratorios u otros establecimientos análogos particulares.

De lo anterior, resulta evidente que los servicios prestados por clínicas, hospitales y laboratorios se encuentran gravados con el tributo, sin perjuicio de la exención establecida en el artículo 13°, N° 5, N° 6, letras b) y c) y N° 7, del D.L. N° 825, de 1974.

Ahora bien, para determinar respecto de otros establecimientos relacionados con la salud que no sean clínicas, hospitales o laboratorios, si determinadas prestaciones se encuentran gravadas con el tributo, debe distinguirse en primer lugar si respecto de las señaladas prestaciones, el referido establecimiento resulta ser análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio.

Para ello entonces debe tenerse claro qué se entiende por este tipo de establecimientos.

Al respecto, el actual Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 140, de 21 de Abril de 2005, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 43° que: “El Hospital es el establecimiento destinado a proveer prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. Al Hospital le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que el Director del Servicio le asigne de acuerdo a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud sobre la materia”.

De esta manera, a juicio de esta Dirección Nacional, no existiendo para efectos tributarios una definición legal especial de “Hospital”, debería entenderse por tal para fines impositivos, lo que indica la citada disposición, en aplicación de las normas de hermenéutica legal de los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Con esta definición ya no es procedente entonces considerar como propias de un hospital sólo las prestaciones hospitalarias por las cuales se proporciona alojamiento, estadía o alimentación, sino que conforme a la definición antes señalada procede considerar como tales a todas aquellas prestaciones para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas, no excluyendo de éstas a las de carácter ambulatorio, pues tanto éstas como las atenciones denominadas “cerradas”, forman parte del concepto.

Por otra parte, debe tenerse presente que, conforme al diccionario de la lengua, clínica es un “Establecimiento sanitario, generalmente privado, donde se diagnostica y trata la enfermedad de un paciente, que puede estar ingresado o ser atendido en forma ambulatoria”. (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición).

Por último y en lo que dice relación con el concepto de laboratorios en el área de la salud, el inciso primero del artículo 1°, del Reglamento de Laboratorios Clínicos, aprobado por el Decreto N° 433, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 22/9/1993, establece que “Laboratorio clínico es aquél servicio, unidad o establecimiento que tiene por objeto la ejecución de todos o algunos de los siguientes exámenes: hematológicos, bioquímicas, hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades”.

De esta manera, los laboratorios particulares comprendidos en el número 4°, del artículo 20°, citado, son aquellos que realizan todos o algunos de los exámenes indicados precedentemente, pues de esa manera son análogos a los laboratorios a que se refiere la Ley.

Al respecto, cabe señalar que, a juicio de este Servicio, la definición de laboratorio clínico, precedentemente transcrita, es la que debe utilizarse para determinar si un establecimiento que realiza prestaciones de salud, resulta análogo o similar a un laboratorio para efectos de gravarlo con Impuesto al Valor Agregado, pues ese es el concepto que en materia de salud se contempla en la legislación nacional.

3.- En consecuencia, teniendo en consideración la normativa legal y las definiciones precedentemente señaladas, puedo manifestar a usted que el servicio prestado por la ocurrente consistente en tomar un examen radiológico denominado mamografía y emitir el informe correspondiente, no se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, pues en virtud de las definiciones transcritas en el número anterior no puede estimarse que la prestación que la ocurrente realiza, provenga del ejercicio de las actividades propias de un hospital, clínica o laboratorio, por lo tanto, la remuneración obtenida por sus servicios se clasifica en el Art. 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)


Oficio N° 3.783, de 29.09.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.