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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 8°, ART. 13°, N°5, N°6, LETRA B) Y C) Y N°7 – DECRETO SUPREMO N° 140, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, ART. 43°. (ORD. N° 3.872, DE 05.10.2005)

SERVICIO CONSISTENTE EN EFECTUAR RADIOGRAFÍAS Y EMITIR EL RESPECTIVO INFORME – EL SERVICIO PRESTADO, NO SE ENCUENTRA GRAVADO CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR NO COMPRENDERSE DENTRO DE AQUELLOS PROPIOS DE UN HOSPITAL, CLÍNICA O LABORATORIO, POR LO QUE LA REMUNERACIÓN POR ELLOS PERCIBIDA SE CLASIFICA EN EL ARTÍCULO 20°, N° 5, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual traslada una presentación de XXX, en representación de XXXXXXXX S.A., quien solicita un pronunciamiento acerca de la tributación con Impuesto al Valor Agregado que afecta al servicio consistente en efectuar radiografías y emitir el respectivo informe.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, grava con el Impuesto al Valor Agregado, a las ventas y a los servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 2, del citado Decreto Ley, define servicio como: “ la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

El artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su número 4°, grava, entre otras, “Las rentas obtenidas por (...) clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares (....)”.

3.- De las normas precedentemente señaladas, se desprende que para que un servicio se encuentre gravado con Impuesto al Valor Agregado, su remuneración debe provenir del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el Art. 20° N° 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ahora bien, en el caso puntual de las prestaciones de salud, para que proceda el gravamen en comento, la remuneración de las prestaciones debe provenir de actividades realizadas por clínicas, hospitales, laboratorios u otros establecimientos análogos particulares, tal como lo exige el Art. 2° N° 2, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 20° N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que se configure el hecho gravado.

De este modo, resulta evidente que los servicios prestados por clínicas, hospitales y laboratorios se encuentran gravados con el tributo en comento, sin perjuicio de la exención establecida en el artículo 13°, N° 5, N° 6 letras b) y c), y N° 7, del D.L. N° 825, de 1974.

Sin embargo, existe otro grupo de prestadores de servicios de salud cuyos servicios, conforme a la norma citada, también deben gravarse con Impuesto al Valor Agregado y que son aquellos prestados por establecimientos particulares análogos a clínicas, hospitales y laboratorios.

Así las cosas, para poder distinguir si se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado determinadas prestaciones de salud efectuadas por establecimientos que no son clínicas, hospitales o laboratorios, debe determinarse en primer lugar si respecto de las señaladas prestaciones, el referido establecimiento resulta ser análogo o similar a una clínica, hospital o laboratorio.

Para ello entonces, debe tenerse claro qué se entiende por este tipo de establecimientos.

Al respecto es importante tener presente que el actual Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 140, de 21 de Abril de 2005, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 43° que: “El Hospital es el establecimiento destinado a proveer prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. Al Hospital le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que el Director del Servicio le asigne de acuerdo a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud sobre la materia”.

De esta manera, a juicio de esta Dirección Nacional, no existiendo para efectos tributarios una definición legal especial de “Hospital”, debería entenderse por tal para fines impositivos, lo que indica la citada disposición, en aplicación de las normas de hermenéutica legal de los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, como puede apreciarse, dicha definición técnica no permite excluir como no propias de un hospital, las prestaciones de carácter ambulatorias, pues tanto ellas como las atenciones denominadas “cerradas”, forman parte del concepto.

Por otra parte, debe tenerse presente que, conforme al diccionario de la lengua, clínica es un “Establecimiento sanitario, generalmente privado, donde se diagnostica y trata la enfermedad de un paciente, que puede estar ingresado o ser atendido en forma ambulatoria”. (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición).

Por su parte, y en lo que dice relación con los servicios prestados por laboratorios clínicos el inciso primero del artículo 1° del Reglamento de Laboratorios Clínicos, aprobado por el Decreto N° 433, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 22/9/1993, establece que:

“Laboratorio clínico es aquél servicio, unidad o establecimiento que tiene por objeto la ejecución de todos o algunos de los siguientes exámenes: hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades”.

De esta manera, los laboratorios clínicos particulares comprendidos en el número 4° del artículo 20°, citado, son aquellos que realizan todos o algunos de los exámenes indicados precedentemente, pues de esa manera son análogos a los laboratorios a que se refiere la Ley.

4.- En respuesta a su consulta, considerando lo dispuesto en las normas precedentemente señaladas, cabe señalar a usted que el servicio prestado por la ocurrente, consistente en efectuar radiografías y emitir el respectivo informe, no se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado, por no comprenderse dentro de aquellos propios de un hospital, clínica o laboratorio, en los términos antes señalados, por lo que la remuneración por ellos percibida se clasifica en el artículo 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.872, de 05.10.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.