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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA H) – LEY DE LA RENTA, ART. 20°, N°5 – DECRETO SUPREMO N° 414, DE 1991, DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN – LEY N° 18.168, DE 1982, ART. 1° – CIRCULAR N° 47, DE 1977. (ORD. N° 4.253, DE 24.10.2005)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN CONTRATO PARA PROMOVER UN SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOCIAL EN INTERNET.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual, en representación de la empresa XXXXXX S.A., llamada en adelante XXXXXX, pide a este Servicio le señale la tributación con el Impuesto al Valor Agregado aplicable a los servicios y operaciones que prestará su representada al Ministerio de Planificación y Cooperación, con el objeto de “Proveer un Sistema Nacional de Información Social en Internet”.

Señala que su representada ha suscrito un contrato con el Ministerio de Planificación y Cooperación (MIDEPLAN), obligándose en su cláusula segunda, a proveer a ese Ministerio el desarrollo de software, venta de hardware y software básico, arriendo de hardware y software básico, servicio de hosting, capacitación y mantención del sistema.

Manifiesta que en la cláusula cuarta del mismo contrato, se establece que la empresa se compromete a desarrollar un Sistema de Información Social (CAS), que consiste en un software y base de datos en línea, que se actualizarán de conformidad a las especificaciones formuladas en las bases técnicas de licitación y a las precisiones que surjan del Ministerio de Planificación y Cooperación durante el desarrollo del proyecto.

Respecto a la remuneración de tales prestaciones, señala que en la cláusula octava del contrato se acuerda que los pagos serán en cuatro cuotas contra la entrega de: a) el plan del proyecto, como cierre de la etapa de planificación; b) el prototipo gráfico del sitio, como cierre de la etapa de análisis y diseño; c) el informe de resultado de prueba de la etapa de desarrollo; y d) la entrega total del proyecto.

Finalmente, y en el entendido que el diseño y construcción de este tipo de sistemas no se encontraría entre los servicios clasificados en el artículo 20° N°s 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones y prestaciones descritas en su presentación.

2.- Mediante D.S. N° 414, del año 1991, el Ministerio de Planificación y Cooperación en conjunto con el Ministerio del Interior, crea la “Comisión Nacional CAS”, señalando en su artículo 4°, que corresponde al Ministerio de Planificación y Cooperación el diseño de la ficha, su uso, las formas de aplicación y el procesamiento computacional, como asimismo vigilar la aplicación del instrumento dentro del ámbito de las funciones que establece la ley orgánica del mismo.

En las Bases de Licitación Públicas para Proveer un Sistema Nacional de Información Social en Internet, acompañadas a esta presentación, se señala en el acápite 1.1., que el Ministerio de Planificación y Cooperación (MIDEPLAN) llama a las empresas de desarrollo de sistemas computacionales (software), proveedoras de equipos y servicios computacionales, a participar en la presentación de propuestas para el Desarrollo de Software, Compra de Hardware y Software Básico, Arriendo de Hardware y Software Básico, Servicio de Hosting, Mantención y Capacitación para el Sistema Nacional de Información Social en Internet.

En las mismas Bases, en el acápite 1.2.2., se contiene una serie de definiciones, señalando que el servicio de hosting, es el servicio entregado por la empresa contratista destinado a alojar el o los servidores en las instalaciones de la empresa, especialmente destinadas para este propósito. Este servicio se encargará de realizar todas las acciones para mantener en operaciones dichos servidores, dando el servicio correspondiente a los usuarios y proporcionar el respaldo de la información correspondiente.

3.- Ahora bien, entre los documentos acompañados a esta presentación, se encuentra copia del “Contrato de Prestación de Servicios, Compraventa y Arrendamiento”, de fecha xx de xxxx de 200x, en el cual consta que el Ministerio de Planificación y Cooperación llamó a licitación pública para “Proveer un Sistema Nacional de Información Social en Internet”, adjudicándose tal licitación la empresa XXXXXX S.A., en adelante XXXXXX, empresa que se obliga a proveer al Ministerio en los siguientes aspectos:
· Desarrollo de Software.
· Venta de Hardware básico.
· Venta de Software básico.
· Arriendo de Hardware básico
· Arriendo de Software básico.
· Servicio de Hosting.
· Capacitación y Mantención del Sistema.

4.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado a las ventas y a los servicios, y la letra g) de la misma norma, señala que deberá asimilarse a servicio, para efectos de la aplicación del tributo, el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles.

De lo expresado, aparece de manifiesto que tanto la venta como el arrendamiento de hardware básico, se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.

En relación con las operaciones de venta y arrendamiento de softwares, este Servicio ha sostenido que los contratos de licenciamiento y sublicenciamiento de programas computacionales o softwares se encuentran gravados con IVA, según lo dispuesto en el artículo 8° letra h) del D.L. N° 825, de 1974.

En efecto, el artículo 8° letra h) del D.L. N° 825, grava con IVA en forma especial entre otras operaciones “cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares”, dejándose establecido que en el caso de contratos de licenciamiento y sublicenciamiento de programas computacionales o softwares, la cesión del uso siempre es temporal, ya que tratándose de los programas computacionales el artículo 8° de la Ley N° 17.336 establece que la protección otorgada por la Ley a la Propiedad Intelectual de estos programas es de 50 años a contar desde la primera publicación de la obra.

De este modo, la protección legal del derecho de autor de la obra siempre se encuentra sujeta a un plazo, y siendo la licencia de uso un derecho accesorio o dependiente del derecho de autor, al ser éste temporal, también lo es dicho permiso de utilización por terceros. Igual fundamento puede esgrimirse para confirmar lo concluido en relación con el arrendamiento o cesión del goce de los programas computacionales.

Por lo tanto, los contratos de desarrollo, venta y arriendo de software básico que pretende celebrar la consultante se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado.

5.- Con relación a los servicios de mantención preventiva y correctiva del hardware, como asimismo los servicios de asesoría y consultoría, habida consideración que estos procesos resultan ajenos al derecho de autor que protege a los programas computacionales o softwares, no gozarían de protección alguna y, por consiguiente, no podrían ser considerados como prestaciones similares a aquellas mencionadas en la letra h) del artículo 8° del D.L. N° 825, no encontrándose por tanto gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, ya que se trataría de servicios clasificados en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por el contrario, si los servicios descritos en el párrafo precedente, en los hechos importaran la creación de un programa computacional particularmente protegido o la actualización de alguno previamente licenciado o sublicenciado, se encontrarán comprendidos en el hecho gravado señalado en la mencionada letra h) del articulo 8° del D.L. N° 825 y gravados por tanto con el tributo en comento.
6.- Por último, mención especial requiere el denominado servicio de “hosting”, el cual no fue definido en el contrato suscrito entre la compañía ocurrente y Mideplan, con fecha xx de xxx de 200x, en la cláusula Décimo Sexta, pero sí se encuentra definido en las Bases de Licitación Pública Para Proveer un Sistema Nacional de Información Social en Internet, elaboradas por Mideplan en el año 200x, las cuales se adjuntan dentro de los antecedentes, definiéndolo en el punto 1.2.2 en los siguientes términos: ”Es un servicio entregado por la empresa contratista destinado a alojar el o los servidores en las instalaciones de la empresa, especialmente destinadas para este propósito. Este servicio se encargará de realizar todas las acciones para mantener en operación dichos servidores, dando el servicio correspondiente a los usuarios y proporcionar el respaldo de la información correspondiente”.

Por su parte, la empresa XXXXXX, a través de un escrito complementario de fecha x de xxx de 200x aportó otra definición que, en términos generales, es coincidente con la definición entregada por las Bases de Licitación definiéndolo como: “Es un servicio de alojamiento de servidores, donde operan los sistemas computacionales del cliente, y que es proporcionado por un tercero que cobra por el uso de las instalaciones, infraestructura, conectividad, seguridad, energía, climatización, etc., habilitadas para el continuo funcionamiento del sistema”.

Precisado lo anterior, en el mismo escrito complementario se verifica que, en la práctica, este servicio excede al mero alojamiento de equipos bajo ciertas condiciones donde operan los servidores del cliente, en este caso Mideplan, y se agrega que para la habilitación del hosting, es decir para que este opere y entre en funcionamiento se consideró la subcontratación de servicios de conectividad de acceso directo de Mideplan al lugar donde están los servidores (Datacenter). Este servicio consiste en un enlace dedicado de Fibra Óptica de capacidad de 10 Mbps, con lo cual se configura una red privada y segura, aislada de Internet.

De este modo, si la empresa ocurrente proporciona, como parte integrante del servicio en análisis, un enlace comunicacional dedicado a través de Fibra Óptica, sin el cual se hace inoperante la mera habilitación, distinto de la red pública la cual es Internet, a través del cual se comunican los distintos servidores de Mideplan, en la práctica se está realizando una labor de telecomunicaciones, si se tiene en consideración el concepto proporcionado por el artículo 1° de la Ley N° 18.168, sobre Ley General de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de 02.10.82, que señala que: “Para efectos de esta Ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.

De este modo, el servicio a calificar no es unitario, sino complejo, componiéndose de dos grupos de prestaciones:

a) Suministrar las instalaciones, infraestructura, seguridad, energía y climatización de los recintos donde funcionarán los sistemas computacionales de Mideplan, y

b) Proporcionar los servicios de conexión entre los servidores y el cliente, hecho que, evidentemente, implica un transporte de información.

Por las razones expuestas en los números precedentes, este Servicio considera que los ingresos que obtendrá la empresa XXXXXX por concepto del servicio de hosting, se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, ya que en dicho numerando expresamente se comprenden las rentas obtenidas por las empresas de telecomunicaciones, según las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 47, de 1977, de este Servicio.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.253, de 24.10.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos