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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – 2°, N° 2, ART. 12°, LETRA E), N°8 – LEY DE LA RENTA, ART. 42°, N°2, ART. 43°, N°2, ART. 20°, N°5, ART. 74°, N°2 – CIRCULAR N° 21, DE 1991. (ORD. N° 4.337, DE 07.11.2005)

TRIBUTACIÓN APLICABLE A LA ACTIVIDAD QUE PRETENDE DESARROLLAR EN CENTRO DE ESTÉTICA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual expone y consulta los efectos impositivos sobre la actividad que pretende desarrollar:

a) Por estudios realizados en academias, institutos especializados, más la práctica y experiencia, ha logrado el oficio y/o actividad de “Esteticista”, labor que dice relación con varias materias de tratamientos del cuerpo, que se ocupan de mejorar la condición física, relajar y mejorar parcialmente condiciones de stress, vía masajes, aplicación de técnicas físico terapéuticas, en ocasiones apoyadas con instrumentos o equipos e integración de cremas y otros.

b) La actividad es desarrollada de manera personal e independiente, sin vínculo de subordinación, además prima la capacidad y práctica, por sobre la inversión de local o bienes, todo lo cual orienta a igualarse a “contribuyente de segunda categoría”, según la indicación de la Circular 21, del año 1991.

c) Es su intención seguir desarrollando esta disciplina, y por cierto en atención a la demanda, preparar a otras especialistas o contratarlas, de manera de integrar varios tratamientos, es así que ha estado evaluando la posibilidad de formar una “Sociedad de Profesionales”, asimilable de acuerdo a su análisis a las rentas establecidas en el artículo 20, N° 5, de la Ley de la Renta, optando en la tributación acogerla a las disposiciones de “Primera Categoría”.

d) La materia principal del tratamiento es mejorar las condiciones estéticas y de bienestar de las personas, aplicando para ello, disciplinas u oficios que son asimilables a una actividad de profesional independiente. En lo relativo al cobro, debería extenderse “boleta profesional”, pero al tratarse de una sociedad de profesionales acogida a Primera Categoría, el documento sería “factura exenta”.

e) El giro se hará como “Centro de Bienestar y Estética”, el que no entrega alojamiento ni alimentación, sólo son procedimientos ambulatorios.

f) Sobre la actividad indicada consulta:

- Entendiendo que hay diversa normativa y jurisprudencia análoga al tema, por la actividad descrita y la forma de organización que se intenta abordar es viable desarrollarla en la modalidad indicada, siendo exenta de IVA.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que de acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, se comprende en dicha norma, entre otros, los contribuyentes que desarrollen el siguiente tipo de actividades:

a) Profesional independiente. Es la persona natural que posee un título profesional otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste, u otorgado por otras entidades, que los habilita para ejercer una determinada actividad técnica u oficio, de acuerdo a las normas propias de cada profesión, todo ello, de acuerdo a lo instruido sobre esta materia por Circular de este Servicio N° 21, de 1991. Cabe señalar, que para que las personas antes indicadas sean consideradas profesionales, es necesario que su actividad o profesión la ejerzan en forma personal o independiente, es decir, sin que exista un vinculo de subordinación o dependencia, no siendo óbice, en todo caso, para esta calificación, el hecho que contraten personal auxiliar o incluso a otros profesionales de su misma especialidad o de otras afines o complementarias, siempre y cuando, en definitiva, sus ingresos los obtenga en forma independiente aplicando los conocimientos que caracterizan su profesión.


b) Personas que desarrollan una ocupación lucrativa. Son personas naturales que ejercen su actividad en forma independiente y en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

c) Sociedades de profesionales. Son sociedades de personas que se dedican exclusivamente a prestar servicios o asesorías profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional, pudiendo en la especie ser otros profesionales de la misma especialidad a la de los socios o asociados o que sea afín o complementaria a la de dichas personas. En este caso, hay que señalar que el ejercicio de una profesión es atributo sólo de las personas naturales.

3.- Del análisis de los antecedentes descritos por la recurrente en su presentación, se concluye que la actividad a desarrollar a través del centro de bienestar y estética, donde aplicará el tratamiento corporal para mejorar la condición física, relajar y mejorar parcialmente las condiciones de stress, vía masajes, aplicación de técnicas físico terapéuticas, y en ocasiones apoyadas con instrumentos o equipos e integración de cremas y otros, se clasifica en la Segunda Categoría de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación, debe cumplir con la tributación dispuesta por los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2 de la Ley precitada. En todo caso, se hace presente que dicha actividad quedará clasificada en la Segunda Categoría si ésta se desarrolla bajo la modalidad que indica la recurrente en su escrito, esto es, como profesional independiente o sociedad de profesionales, siempre y cuando se cumplan a cabalidad todos los requisitos que se exigen para cada una de dichas modalidades, ya que si en la especie tal actividad no se desarrollara bajo las formas antes indicadas, obligatoriamente se clasificaría en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y afectas a las normas generales que regulan a dicha categoría.

En el evento que la referida actividad se desarrolle bajo la modalidad de una sociedad de profesionales por cumplir con los requisitos establecidos para ello, se aclara que dichos contribuyentes pueden optar por tributar bajo las normas de la Primera Categoría, conforme a la facultad establecida en el inciso tercero del N° 2 del artículo 42 de la Ley precitada. En caso de que tal situación ocurra, esto es, que dicha sociedad de profesionales opte legalmente por tributar acogida a las normas de la Primera Categoría, su actividad se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, debiendo emitir por los servicios prestados una boleta de honorarios sin la retención que dispone el artículo 74 N° 2 de dicha Ley y no una factura exenta como lo indica la recurrente en su escrito. Las instrucciones sobre la forma antes indicada, se encuentran contenidas en la Circular N° 21, de 1991, instructivo que se encuentra publicado en el sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es www.sii.cl.

4.- En lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado aplicable a la actividad que pretende realizar la contribuyente, cabe señalar que conforme al Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y a los servicios.

Para estos efectos, el Art. 2°, N° 2°, del mencionado cuerpo legal, define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, el artículo 12°, letra E), N° 8, del referido Decreto Ley, dispone que estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado “Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta”.

5.- De este modo, si la actividad que la contribuyente pretende realizar la efectúa como profesional independiente, o como sociedad de profesionales que no declara sus rentas de acuerdo a las normas de la Primera Categoría, clasificados ambos en el Art. 42°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios prestados se encontrarán exentos de Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 12, letra E), N° 8, del D.L. N° 825.

Ahora bien, si decide desarrollar dicha actividad como sociedad de profesionales y opta por declarar sus rentas de acuerdo a las normas de la primera categoría en virtud del Art. 42°, N° 2, inciso tercero, las rentas obtenidas por la prestación de dichos servicios se clasifican, como ya se ha señalado en el cuerpo de este oficio, en el Art. 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no encontrándose en consecuencia gravadas con Impuesto al Valor Agregado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.337, de 07.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos